P., F. C/ C., M. S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)
Demanda de desalojo por ocupación de inmueble ubicado en Chascomús donde el demandado reside con su hija menor de edad. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al desalojo, ordenando la intervención previa del Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos de la niña para resguardar sus derechos.
Quién demanda: F. P., quien afirma ser propietario del inmueble ubicado en calle Venezuela s/n de Chascomús (Circunscripción II, Sección D, Chacra 93, Manzana 93 F, Parcela 10), adquirido a J. B.
¿A quién se demanda?
M. H. C. y/o tenedores y ocupantes del inmueble.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Desalojo del bien inmueble. F. P. alegó ser propietario del inmueble y que al llegar al lote el 03.04.19 encontró una construcción de chapa con siete personas, entre ellas M. C., quienes se negaron a retirarse mediante amenazas e intimidaciones. Realizó denuncia policial por usurpación (IPP nro. 03-01-000952-19/00), que fue archivada en 2020.
¿Qué se resolvió?
En primera instancia se hizo lugar a la demanda de desalojo, condenando al demandado a desalojar el inmueble en el término de 10 días de notificado, bajo apercibimiento de cumplimiento forzoso. Se ordenó dar intervención previa al Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos de la Niña (SLPPDN) de Chascomús, considerando la existencia de una menor de edad habitando el bien. Se impusieron costas al demandado. La apelación interpuesta por M. H. C. el 04.04.2024 fue desestimada por la Cámara, que confirmó íntegramente la sentencia de fecha 25.03.2024.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara rechazó los agravios planteados por considerarlos inadmisibles o infundados:
Respecto del primer agravio sobre la falta de producción de prueba y declaración de negligencia del 14.12.2022: "Mediante proveído de fecha 29.12.2023 se dictó el llamamiento de autos para sentencia, ante el cual el demandado guardó silencio, consintiéndolo; por lo que mal puede en esta instancia reeditar situaciones procesales que han quedado precluidas. Con aquel llamamiento, dictado conforme los arts. 481 y 482 del CPCC, la jueza marca el día a quo para sentenciar, y respecto de los justiciables, quedan saneados los vicios de procedimiento que pudieran existir, si dentro del quinto día no deducen el incidente de nulidad respectivo." La Cámara concluyó que la negligencia fue ajustada a derecho conforme al art. 382 CPCC, dada la "evidente desidia procesal demostrada por la demandada en la producción de la prueba informativa y pericial informática por ella ofrecida."
Sobre la protección de derechos de la menor: "Se observa razonablemente atendido el interés de la persona menor de edad en el decisorio bajo revisión, haciéndose notar que la sentencia de primera instancia ordenó expresamente la intervención del SLPPDN y que "luego de la intervención del SL en procura de brindar, junto a los efectores administrativos correspondientes, una vivienda habitacional para la menor de edad a efectos de no quedar en desamparo, el desahucio a realizarse deberá contemplar, por interpretación analógica y en cuanto sean de aplicación, las directivas de Observación General n° 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre desalojos forzosos, debiendo cumplirse con buenas condiciones climáticas, identificando a las personas que intervendrán en el acto."
Respecto del beneficio de litigar sin gastos: La Cámara aclaró que "la concesión del beneficio para litigar sin gastos no impide la condena en costas al beneficiado, sino la ejecución de los honorarios profesionales y demás gastos judiciales a su cargo, en tanto el acreedor interesado no acredite su mejora de fortuna por la vía incidental pertinente." Por lo tanto, "se aprecia que lo decidido respecto de la imposición de costas resulta ajustado a derecho; sin necesidad de aclarar que no podrá procederse a su ejecución hasta tanto se acredite -por la vía correspondiente
- que el beneficiario ha mejorado de fortuna."
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