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ETCHEVARREN LUIS MARIA CAMILO C/ VALLARINO MARIA BEATRIZ S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)

Demanda de escrituración de bien inmueble por heredero contra coheredera que se negó a otorgar la escritura traslativa de dominio. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia al declarar desierto el recurso de apelación por insuficiencia técnica de la expresión de agravios.

Recurso de apelacion Escrituracion Bien inmueble Heredero Sucesion Insuficiencia tecnica Expresion de agravios Art. 260 cpcc Art. 375 cpcc Derecho sucesorio

Quién demanda: Luis María Camilo Etchevarren

¿A quién se demanda?

María Beatriz Vallarino

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Escrituración de la 35/840ava parte indivisa del inmueble ubicado en calle Sarmiento nº 139 de Dolores, Circ. I, Secc. C, Manz. 296, Parc. 17, Matrícula 9929 (029), Partida 029-002243-6. El demandante, en calidad de heredero, demandó a la demandada (coheredera) a fin de que otorgue la escritura traslativa de dominio correspondiente a la porción que le correspondía en el proceso sucesorio nº 52.707.

¿Qué se resolvió?

La sentencia de primera instancia del 30/6/2024 hizo lugar a la demanda, condenando a Vallarino a otorgar la escritura en el plazo de treinta días de quedar firme, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 510 del CPCC, e impuso costas a la demandada vencida. La Cámara de Apelación confirmó dicha sentencia, declarando desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada por insuficiencia técnica de la expresión de agravios. Fundamentos principales de la decisión: En cuanto a la insuficiencia de la expresión de agravios, la Cámara expresó: "Sabido es que el escrito de expresión de agravios no constituye un simple requisito de forma, sino que, por el contrario, es el instrumento que la ley pone en manos del apelante para que realice una crítica razonada y concreta de la resolución que impugna, puntualizando sus pretensos errores (conf. art. 260 CPCC). De ahí que sea insuficiente para dar apoyo al recurso de apelación el mero hecho de disentir con la interpretación del juzgador, sin fundamentar la oposición o sin ofrecer adecuadas bases jurídicas de lo que se afirma, o cuando se manifiesta disconformidad con el pronunciamiento por estimarlo equivocado o injusto pero se omite brindar alguna pauta provista de asidero fáctico o legal." Respecto del análisis específico del caso, el tribunal sostuvo: "Bajo tales lineamientos, luego de analizada la pieza procesal de fecha 29/10/2024, lo único conducente que se desprende de su lectura es la discrepancia con lo resuelto por el juez de primera instancia y la reiteración de los argumentos vertidos en el punto III ('Hechos reales') del escrito contestación de demanda del 15/8/2022 -cuyos párrafos fueron transcriptos de forma textual-, en lugar de hacerse cargo de la posición que adoptó el sentenciante y, de la forma y manera antedicha, impugnarla." Sobre la competencia de la Cámara, expresó: "Recordemos que el ámbito de la apelación no es el mismo que el de primera instancia; está sujeto estrictamente al margen que le da la pretensión del apelante y en consecuencia la competencia del tribunal de Alzada se determina por los agravios concretamente invocados y fundados." En cuanto a la sentencia de primera instancia, el tribunal de origen concluyó que "la demandada no logró demostrar sus alegaciones, siéndole imputable la carga que prevé el art. 375 del CPCC", destacando que Vallarino "pese a consentir la tasación del inmueble realizada en el marco del proceso sucesorio y percibir el monto correspondiente al porcentaje que sobre el mismo le correspondía en su carácter de heredera, se negó luego a escriturar dicha porción argumentando que se había fijado un precio vil", y que "si bien ofreció prueba pericial a fin de determinar el valor real del bien, no instó su producción y fue declarada su negligencia".

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