FCA COMPAÑIA FINANCIERA S.A. C/ BARROS RAUL EDGARDO S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)
Acción de secuestro prendario de un vehículo Fiat Palio Fire iniciada por compañía financiera contra deudor en mora. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia y ordenó que se realice la citación previa al deudor consumidor antes de ejecutar el secuestro, garantizando sus derechos de defensa conforme a la Ley de Defensa del Consumidor. ---
Quién demanda: FCA Compañía Financiera S.A., proveedora de servicios financieros.
¿A quién se demanda?
Raúl Edgardo Barros, deudor que se encuentra en mora en las obligaciones derivadas de un contrato prendario suscripto el 13 de septiembre de 2017.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El secuestro de un vehículo marca Fiat, tipo Sedan 5 puertas, modelo Palio Fire 1.4 (motor n° 310A20113105168; chasis n° 9BD17177NJ7615735; dominio AB-853-IR) conforme al art. 39 de la ley 12.962 y el Decreto 897/95, en virtud del incumplimiento de las obligaciones prendarias.
¿Qué se resolvió?
La Cámara acogió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia que había decretado la inaplicabilidad del art. 39 de la ley 12.962. Sin embargo, modificó el criterio disponiendo que el secuestro del vehículo podrá realizarse, pero únicamente una vez embargado el bien prendado y cumplida la citación de venta al deudor, para que en el plazo perentorio de 3 días oponga excepciones bajo apercibimiento de seguir la ejecución y venta del objeto de la garantía real (art. 29 ley 12.962). Fundamentos principales de la decisión: La Cámara estableció que, si bien el art. 39 de la ley 12.962 no ha sido derogado, su aplicación debe armonizarse con las disposiciones protectorias de la Ley de Defensa del Consumidor (ley 24.240), toda vez que en el caso confluyen dos circunstancias determinantes: la actora es proveedora de servicios financieros y el demandado ostenta la calidad de consumidor. Al respecto, el Tribunal expresó: > "No hay duda que el proceso ha de tramitar bajo el paraguas protectorio de la LDC, en razón de resultar la actora proveedora de servicios financieros y la calidad de consumidor del demandado (conf. arts. 1092 CCC; 1 de la ley 24.240). El microsistema de consumo es de orden público y sus normas no son disponibles para las partes. La aplicación del sistema protectorio resulta imperativa para el juez, por lo que no es admisible justificar el secuestro sin haber convocado al deudor, por el hecho de que éste lo haya admitido al suscribir el contrato de prenda con registro (arts. 42 CN y 38 Const. Prov.; 12 CCyCN; 37 y 65 ley 24.240)." La Cámara se apartó de la posición adoptada por el juzgado de primera instancia, que había decretado la inaplicabilidad total del art. 39 y ordenado la readecuación del procedimiento a los arts. 598 y concordantes del CPCC. En su lugar, el Tribunal optó por una interpretación armónica de ambos ordenamientos, invocando la jurisprudencia del propio tribunal (causa n° 98.426, resolución del 28/04/2020) que establecía que: > "Si bien en una mirada inicial el fallo de la CSJN al que acudió el juez para dar fundamento a su decisión ('HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón s/ secuestro prendario'), resultaría inaplicable al caso porque no ha sido dictado en un proceso de ejecución prendaria, sino en uno de secuestro prendario, ambos con diferentes trámites procesales, la mirada no debe ponerse en el tipo de trámite sino en el momento en que se ha de realizar el secuestro del automotor." El Tribunal enfatizó la transversalidad de la protección del consumidor y la necesidad de que, aun en procedimientos de ejecución extrajudicial como el secuestro prendario, debe respetarse el derecho a ser oído del consumidor: > "En conclusión, el secuestro del vehículo podrá realizarse una vez embargado el bien prendado y cumplida con la citación de venta al deudor, para que en el perentorio plazo de 3 días oponga excepciones bajo apercibimiento de mandarse a continuar la ejecución y venta del objeto de la garantía real (art. 29 ley 12.962). Tal bilateralización corresponde en razón del carácter de consumidor que ostenta el ejecutado, tal como bien lo señala el fiscal de cámaras en su dictamen de fecha 29.10.2024." La Cámara también invocó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a que ésta tiene la facultad constitucional de imponer a todos los tribunales nacionales y provinciales la obligación de respetar y acatar la doctrina constitucional plasmada en sus decisiones, citando el fallo "HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario" de fecha 11/6/19. Se condenó al pago de costas de Alzada en el orden causado, atento la ausencia de contradictor. ---
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