GOLPE TRUCK SERVICE SRL Y OTRO/A C/ GUIDO GUIDI S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS DEL./CUAS. (EXC. USO AUT. Y ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de defecto de fabricación en vehículo utilitario adquirido por empresa comercializadora. La Cámara modificó la sentencia, revocó las excepciones de falta de legitimación e incompetencia, y condenó solidariamente a todos los integrantes de la cadena de comercialización como proveedores de servicios post venta bajo la Ley de Defensa del Consumidor.
Quién demanda: Rodrigo Gastón Golpe y Golpe Truck Service S.R.L.
¿A quién se demanda?
Volkswagen Argentina S.A. (fabricante); Hauswagen Pilar S.A. (concesionario que brindó servicios post venta); Guido Guidi S.A. (vendedor original del vehículo).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados de un defecto de fabricación en un vehículo utilitario tipo Volkswagen adquirido el 10/6/2010 por Golpe Truck Service S.R.L., que presentó rotura de tornillos de la masa, golpes en llanta y cubierta. Se demanda el resarcimiento de: daño material (costos de reparación), privación de uso
- lucro cesante, daño moral y daños punitivos. El monto total reclamado asciende a $2.205.686,77 más actualización por UVA e intereses.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda contra Hauswagen Pilar S.A. por falta de legitimación pasiva y admitió la excepción de incompetencia territorial respecto de Guido Guidi S.A., archivando las actuaciones. Condenó únicamente a Volkswagen Argentina S.A. al pago de $2.205.686,77 (ajustado por UVA a 2115,279715 unidades) más intereses del 5% anual desde la mora del 10/6/2010.
La Cámara modificó parcialmente la sentencia: rechazó ambas excepciones (falta de legitimación e incompetencia) y condenó solidariamente a las tres demandadas al pago del mismo quantum, confirmando los montos indemnizatorios establecidos en primera instancia. Las costas de ambas instancias fueron impuestas a las demandadas vencidas.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara sostuvo que resulta aplicable la Ley de Defensa del Consumidor al caso, considerando que Golpe Truck Service S.R.L. es consumidora como destinataria final del vehículo, más allá de que lo utilice en su actividad comercial. En palabras del tribunal: "la adquisición por sociedad de un vehículo utilitario nuevo con el fin de incorporarlo a su actividad comercial, más precisamente al reparto de mercaderías que comercializa, debe quedar comprendido dentro de la normativa de protección del consumidor aludida, pues resulta el destinatario final de aquel producto, que lo utiliza en beneficio propio, sin el propósito de disponer de ese bien."
En relación a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Hauswagen Pilar S.A., la Cámara revocó el acogimiento de la excepción, enfatizando que "De conformidad con la ubicación que ocupa, el art. 13 se refiere a la responsabilidad de todos aquellos que intervienen en la cadena de comercialización de cosas muebles no consumibles, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 11; esta responsabilidad in solidum, prevista para un caso específico, es extendida por el art. 40 a todas las relaciones contractuales referentes a actos de consumo y uso." La Cámara destacó que las facturas no controvertidas acreditaban la participación activa de Hauswagen Pilar S.A. en la reparación del vehículo bajo garantía, constituyéndola en proveedora de servicios post venta: "por lo cual le asiste la responsabilidad que prevé el art. 40 LDC, ya no como fabricante, ni vendedor, sino como proveedor de servicios post venta (arts. 11, 13, 17 y cctes. Ley 24.240)."
Respecto de la excepción de incompetencia territorial, la Cámara determinó que el procedimiento fue sumarísimo y que, conforme al artículo 496 inciso 1 del Código Procesal Civil y Comercial, resulta vedada la admisión de excepciones de previo y especial pronunciamiento. Señaló el tribunal: "Desde tal perspectiva, y no habiéndose inhibido de actuar -declarándose oficiosamente incompetente al iniciarse la causa
- ello implicó la aceptación de su competencia. Pues, siendo ésta prorrogable, surge prístina la aceptación de su desplazamiento, en el caso." Por lo tanto, la Cámara revocó la excepción de incompetencia contra Guido Guidi S.A., reintegrando la demanda contra esta accionada.
En cuanto al lucro cesante, la Cámara confirmó la estimación prudencial del a quo de diez días de privación de uso fijada en $200.000, rechazando las facturas aportadas por los actores porque "no se puede observar la relación de causalidad adecuada con el incumplimiento endilgado a las demandadas, desde que si bien sus fechas podrían coincidir con el tiempo de inmovilización del vehículo siniestrado, no hay ningún otro en las mismas que se relacione con el daño reclamado."
Finalmente, la Cámara aplicó la doctrina de la Suprema Corte de Justicia en la causa "Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra" (17/4/2024) respecto de la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 7 de la Ley 23.928, permitiendo la actualización de créditos por UVA e intereses del 5% anual desde la mora.
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