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TROBBIANI RICARDO ALBERTO C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

La Cámara de Apelaciones rechaza el recurso de apelación de la demandada y confirma la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley 15.008, restableciendo el cálculo del haber previsional conforme a la ley anterior y ordenando la liquidación de diferencias a favor del actor.

Recurso de apelacion Inconstitucionalidad Proporcionalidad Seguridad juridica Derecho previsional Sentencia confirmada Derecho adquirido Movilidad jubilatoria Sistema previsional provincial Ley 15.008

¿Qué se resolvió en el fallo?

El actor, Ricardo Alberto Trobbiani, demanda contra la Caja de Jubilaciones del Banco de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de varios artículos de la ley 15.008, en particular el artículo 41, y el restablecimiento de la movilidad jubilatoria conforme a la normativa anterior, con efectos retroactivos desde enero de 2018 y una indemnización por daños y perjuicios. Argumenta que la ley 15.008, en sus artículos 3, 4, 7, 11 inc. c) e) j), 38, 41 y 42, viola derechos constitucionales, especialmente la proporcionalidad y la no regresividad del sistema previsional, afectando derechos adquiridos y el principio de progresividad. La demandada, por su parte, defiende la constitucionalidad de la ley y argumenta que el cambio en los mecanismos de movilidad no provoca desequilibrio alguno, y que el actor no acreditó perjuicio concreto. La sentencia de primera instancia declaró la inconstitucionalidad del artículo 41 y ordenó la liquidación del haber conforme a la normativa anterior, condenando a la Caja a pagar diferencias y costas. La Cámara confirma esa decisión, sosteniendo que la norma impugnada viola principios constitucionales de proporcionalidad y seguridad jurídica, y que la jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia respalda la inconstitucionalidad del sistema de movilidad establecido por la ley 15.008. La apelación de la parte demandada es rechazada en su totalidad.

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