.................... S/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY EN CAUSA N° 111.487 DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL, SALA V.-
La Suprema Corte de Buenos Aires rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa de Sisnero, confirmando la condena por delitos de abuso sexual y corrupción de menores, fundamentada en la acreditación de conductas que afectaron el desarrollo sexual de la víctima y la existencia de indicios psíquicos y físicos.
¿Qué se resolvió en el fallo?
La causa involucra a José Luis Sisnero, condenado a 16 años de prisión por abusos sexuales reiterados y agravados con acceso carnal, en perjuicio de la menor V.N.M. desde los 8 hasta los 11 años, en un contexto de convivencia y violencia. La sentencia de primera instancia se fundamentó en testimonios, informes médicos, psicológicos y periciales que constataban la presencia de lesiones físicas, indicios de victimización y un relato verosímil de la menor, describiendo actos de violencia y prácticas sexuales inadecuadas. La defensa apeló alegando la inexistencia de elementos objetivos y subjetivos suficientes para configurar el delito de corrupción de menores, especialmente cuestionando la valoración de la prueba y la aplicación del art. 125 del Código Penal. La Corte analizó los testimonios, informes periciales y la valoración de la evidencia, concluyendo que las acciones del imputado, en contexto de vulnerabilidad y con modalidad reiterada, constituyen claramente acciones que "sin dudas poseen capacidad y entidad corruptora". La Corte consideró que los hechos impactaron de manera relevante en la salud psico-física y en el normal desarrollo sexual de la víctima, y que la valoración del conjunto probatorio es suficiente para sostener la condena, rechazando los agravios y confirmando la sentencia. Fundamentos principales: "Las circunstancias de haber perpetrado Sisnero ataques sexuales contra la niña V.N.M. en diferentes oportunidades y con modalidades también diferentes (con acceso carnal vía vaginal y anal, y sexo oral), en un contexto de violencia donde, además, la obligaba a mirar videos pornográficos, constituyen acciones que sin dudas poseen capacidad y entidad corruptora". "Esos hechos implicaban que una menor que contaba entre 8 y 11 años de edad al momento de los diversos sucesos tuviera conocimiento de prácticas sexuales en forma prematura, las que resultaban inadecuadas para su capacidad de madurez sexual, la que obviamente se vio perturbada de forma relevante, habiéndose menoscabado el bien jurídico tutelado por el artículo 125 del CP, esto es el normal desarrollo en la formación de la sexualidad de las personas". "El tipo penal del art. 125 requiere que el autor 'inicie' la corrupción, esto es, que comience, dé principio o mueva hacia adelante la corrupción del sujeto pasivo, y que facilite crear las condiciones para que ello suceda con probabilidad". La Corte señala que los hechos y las circunstancias probadas configuran claramente la conducta delictiva y que la argumentación de la defensa
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