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FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ LA GUARDA MUEBLES S.A. Y OT. S/ APREMIO PROVINCIAL. --RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPL. DE LEY--

El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por la Fiscalía de Estado fue rechazado por la Suprema Corte, que confirmó la correcta aplicación de la normativa tributaria local sobre el cómputo de la prescripción del impuesto sobre los ingresos brutos, sustentando que la legislación provincial prevalece sobre la federal en esta materia.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

La Corte analizó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado contra la decisión de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, que confirmó la declaración de prescripción y la improcedencia de la ejecución tributaria. La sentencia de primera instancia, que fue confirmada en segunda instancia, sostuvo que el plazo prescriptivo comenzó a correr desde el 1 de enero del año siguiente al período fiscal omitido, con base en la normativa del Código Fiscal provincial y en la jurisprudencia local. La Fiscalía alegó que la ley tributaria provincial, en particular los arts. 159, 161 del Código Fiscal y las disposiciones normativas serie "A" n° 47/06 y n° 45/05, establecían que el cómputo de la prescripción debía comenzar desde la fecha en que la obligación se volvió exigible, esto es, a partir del vencimiento de los anticipos y la presentación de la declaración jurada, en concordancia con el art. 159 del Código Fiscal. Además, sostuvo que la interpretación de la Cámara era absurda y vulneraba la normativa tributaria y constitucional, ya que el plazo de prescripción, en su entender, debía comenzar en el momento en que la obligación era exigible, no en la fecha de emisión del título base del apremio. La mayoría de los jueces rechazó los agravios, citando precedentes de la Corte Suprema que reafirmaban que la prescripción en materia tributaria es un instituto propio del derecho local, por lo que la legislación provincial debe prevalecer sobre la federal y que el cómputo del plazo debe realizarse conforme a la normativa específica del orden local. La disidencia sostuvo que la interpretación del tribunal inferior era correcta y que, en virtud de la normativa nacional y la jurisprudencia, el plazo de prescripción debía calcularse desde la fecha en que la obligación se volvió exigible, es decir, el 26 de marzo de 2007, por lo que el reclamo judicial iniciado en 2015 carecía de tiempo hábil. La Corte, por mayoría, rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia, imponiendo costas a la recurrente por su carácter de vencida.

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