INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS RESPONSABLE DEL INMUEBLE AV. C. , NN SOBRE 5 C - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES O CUALQUIER MATERIA PRIMA PARA SU PRODUCCIÓN /TENENCIA CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN Número: INC 33990/2019-2 CUIJ: INC J-01-00033813-9/2019-2
La Cámara de Apelaciones confirmó la resolución que rechazó la solicitud de arresto domiciliario para el imputado, argumentando que los motivos de la prisión preventiva permanecen vigentes, y que no hay evidencia suficiente que justifique su modificación, incluso considerando la situación sanitaria por COVID-19.
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la modalidad de arresto domiciliario para el cumplimiento del encarcelamiento preventivo. La Defensa solicitó la morigeración de la privación de libertad impuesta a su asistido y se agravia de lo expuesto por la Jueza de grado con relación al domicilio propuesto para el cumplimiento del arresto domiciliario. Indicó que quien detenta el inmueble —quien sería madrastra del imputado— había manifestado expresamente su voluntad de alojarlo en su propiedad. Agregó que el juzgado contaba con todos los datos necesarios para corroborar si el inmueble era apto para el cumplimiento de la medida requerida y, sin perjuicio de ello, no se tomó medida alguna. Ahora bien, en relación al arraigo (art. 170, inc. 1, CPPCABA), más allá de que se cuente con un lugar fijo de vivienda, se toman también en consideración otras pautas, como la existencia de lazos familiares o laborables estables y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, respecto de lo cual no se dieron mayores precisiones. Ello así, la Magistrada de grado y la Fiscalía tuvieron presente que quien sería la madrastra del encartado lo había conocido a éste hace aproximadamente un año, por lo que el vínculo entre ellos, a su entender, no sería tan fuerte. Es decir, si bien se ha informado un domicilio en que podría tener lugar el arresto requerido, lo cierto es que ello no implica necesariamente la presencia de arraigo. Sobre el particular se ha dicho en la sala que integro de origen que “… el concepto de arraigo en lo que aquí interesa se conforma, en definitiva, a partir de una serie de indicadores que permiten pronosticar que será poco probable que una persona intente darse a la fuga. Ello como consecuencia de diversas circunstancias que le impidan o dificulten abandonar su lugar de residencia” (cf. del registro de la Sala II, cn° 33010/2018-32, caratulada “R., R. A. G. s art. 128”, rta. el 26/12/19). En suma, en función de las consideraciones señaladas, voto por confirmar la decisión recurrida.
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