Código Civil y Comercial de la Nación, permite entender que se devengarán intereses a partir de los diez (10) días de la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia (cf. esta Sala en “GCBA contra Harvest Consulting SA sobre Ej.Fisc. – Ingresos Brutos” (EJF 964666/2009-0), sentencia del 29/3/19). Es que no puede considerarse en mora al deudor si no ha sido debidamente notificado. Tal criterio es coincidente con el de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Agropecuaria del Sur S.A. c/ Neuquén, Provincia del y otro s/ reclamo de indemnización por violación de derecho de propiedad (ordinario) – incidente de beneficio de litigar sin gastos”, sentencia del 18 de agosto de 2005. En dicho precedente, al pronunciarse respecto de la cuestión aquí debatida, pero con relación a la Ley N° 21.839, modificada por la Ley N° 24.432, vigente en el fuero nacional y anteriormente en esta jurisdicción hasta el dictado de la Ley N° 5.134, consideró que “[l]os intereses deben ser calculados desde la mora del deudor, estado que se configuró –de conformidad con lo establecido por el art. 49 de la ley 21.839, aplicable en mérito a la previsión contenida por el art. 12 del decreto-ley 16.638/57– una vez que transcurrieron treinta días de la notificación del auto regulatorio, en virtud de no haberse establecido un plazo menor” (Fallos, 328:3070)."> Caso Núñez Horacio Daniel contra GCBA sobre impugnación de actos administrativos - Fallos - JurisprudenciaARG Código Civil y Comercial de la Nación, permite entender que se devengarán intereses a partir de los diez (10) días de la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia (cf. esta Sala en “GCBA contra Harvest Consulting SA sobre Ej.Fisc. – Ingresos Brutos” (EJF 964666/2009-0), sentencia del 29/3/19). Es que no puede considerarse en mora al deudor si no ha sido debidamente notificado. Tal criterio es coincidente con el de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Agropecuaria del Sur S.A. c/ Neuquén, Provincia del y otro s/ reclamo de indemnización por violación de derecho de propiedad (ordinario) – incidente de beneficio de litigar sin gastos”, sentencia del 18 de agosto de 2005. En dicho precedente, al pronunciarse respecto de la cuestión aquí debatida, pero con relación a la Ley N° 21.839, modificada por la Ley N° 24.432, vigente en el fuero nacional y anteriormente en esta jurisdicción hasta el dictado de la Ley N° 5.134, consideró que “[l]os intereses deben ser calculados desde la mora del deudor, estado que se configuró –de conformidad con lo establecido por el art. 49 de la ley 21.839, aplicable en mérito a la previsión contenida por el art. 12 del decreto-ley 16.638/57– una vez que transcurrieron treinta días de la notificación del auto regulatorio, en virtud de no haberse establecido un plazo menor” (Fallos, 328:3070)."/>Código Civil y Comercial de la Nación, permite entender que se devengarán intereses a partir de los diez (10) días de la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia (cf. esta Sala en “GCBA contra Harvest Consulting SA sobre Ej.Fisc. – Ingresos Brutos” (EJF 964666/2009-0), sentencia del 29/3/19). Es que no puede considerarse en mora al deudor si no ha sido debidamente notificado. Tal criterio es coincidente con el de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Agropecuaria del Sur S.A. c/ Neuquén, Provincia del y otro s/ reclamo de indemnización por violación de derecho de propiedad (ordinario) – incidente de beneficio de litigar sin gastos”, sentencia del 18 de agosto de 2005. En dicho precedente, al pronunciarse respecto de la cuestión aquí debatida, pero con relación a la Ley N° 21.839, modificada por la Ley N° 24.432, vigente en el fuero nacional y anteriormente en esta jurisdicción hasta el dictado de la Ley N° 5.134, consideró que “[l]os intereses deben ser calculados desde la mora del deudor, estado que se configuró –de conformidad con lo establecido por el art. 49 de la ley 21.839, aplicable en mérito a la previsión contenida por el art. 12 del decreto-ley 16.638/57– una vez que transcurrieron treinta días de la notificación del auto regulatorio, en virtud de no haberse establecido un plazo menor” (Fallos, 328:3070)."/>
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Caso Núñez Horacio Daniel contra GCBA sobre impugnación de actos administrativos

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires rechazó el recurso de apelación del actor y confirmó la sentencia de primera instancia, ajustando el inicio del cómputo de intereses según la normativa aplicable, en línea con la doctrina y la legislación vigente.

Intereses Regulacion de honorarios Honorarios profesionales Computo de intereses Interpretacion de la ley Jurisprudencia de la corte suprema Computo del plazo Procedimiento contencioso administrativo y tributario Notificacion al deudor

Una interpretación armónica del artículo 53 de la Ley N° 5.134, así como del 56 del mismo cuerpo normativo y del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, permite entender que se devengarán intereses a partir de los diez (10) días de la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia (cf. esta Sala en “GCBA contra Harvest Consulting SA sobre Ej.Fisc. – Ingresos Brutos” (EJF 964666/2009-0), sentencia del 29/3/19). Es que no puede considerarse en mora al deudor si no ha sido debidamente notificado. Tal criterio es coincidente con el de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Agropecuaria del Sur S.A. c/ Neuquén, Provincia del y otro s/ reclamo de indemnización por violación de derecho de propiedad (ordinario) – incidente de beneficio de litigar sin gastos”, sentencia del 18 de agosto de 2005. En dicho precedente, al pronunciarse respecto de la cuestión aquí debatida, pero con relación a la Ley N° 21.839, modificada por la Ley N° 24.432, vigente en el fuero nacional y anteriormente en esta jurisdicción hasta el dictado de la Ley N° 5.134, consideró que “[l]os intereses deben ser calculados desde la mora del deudor, estado que se configuró –de conformidad con lo establecido por el art. 49 de la ley 21.839, aplicable en mérito a la previsión contenida por el art. 12 del decreto-ley 16.638/57– una vez que transcurrieron treinta días de la notificación del auto regulatorio, en virtud de no haberse establecido un plazo menor” (Fallos, 328:3070).

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