INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS E. L, C. A SOBRE 5 C - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES O CUALQUIER MATERIA PRIMA PARA SU PRODUCCIÓN /TENENCIA CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN
La Cámara revoca la decisión que consideró firme la sentencia condenatoria de E. L. por no haberse notificado personal y directamente. El tribunal sostiene que la notificación por vía de la defensoría y el incumplimiento de la audiencia no garantizan el conocimiento efectivo del condenado, invalidando la firmeza de la sentencia y anulando el acto procesal.
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto consideró firme la sentencia condenatoria, y de todo lo obrado en consecuencia. La Magistrada tuvo por incumplidas las obligaciones impuestas en el acuerdo, y dictó sentencia condenatoria de pena de prisión efectiva contra el encartado. Sin embargo, conforme se desprende de las constancias de la causa, a pesar de los reiterados intentos el acusado nunca pudo ser notificado personalmente de la homologación del acuerdo de avenimiento y de los demás actos posteriores que fueran dispuestos por el Juzgado. Ello así, asiste razón a la Defensa en cuanto a que la circunstancia de no hallar al encartado en el domicilio no puede sin más resultar en la firmeza de la condena y mucho menos continuar con el trámite de intimación en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En este contexto, resulta dable recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que, toda sentencia condenatoria debe ser notificada personalmente al imputado con el fin de que tal clase de acto no quede firme por la sola conformidad de su defensor (Fallos 255:91; 291:572; 302:1276, 304/1179; 305:122; 314:797), ello a fin de que tenga conocimiento efectivo del deber de cumplir las obligaciones que le fueron impuestas.
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