RED DE MULTISERVICIOS S.A SOBRE 1 - EVASION TRIBUTARIA SIMPLE
La Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires confirmó el rechazo de la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo en investigación por evasión tributaria simple. La decisión se fundamentó en la complejidad probatoria y la interpretación del plazo razonable, concluyendo que no hubo vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción.
En los presentes actuados se investiga si una sociedad comercial evadió mediante omisión maliciosa de la presentación jurada, el pago del impuesto sobre los ingresos brutos de esta Ciudad con relación al período anual 2012. Dicha conducta fue calificada como constitutiva del delito de evasión tributaria simple, previsto y reprimido en el artículo 1° de la Ley N° 24.769, modificada por Ley N° 26.735 (actualmente art. 1° del Régimen Penal Tributario, título IX de la ley 27.430).
Ahora bien, cabe analizar si en la presente, y tal como ha señalado la Defensa Oficial, se ha vulnerado la garantía del plazo razonable, que toma en cuenta, no sólo los plazos previstos para la investigación penal preparatoria sino desde el inicio de la persecución concreta al imputado y la totalidad del trámite del proceso.
Al respecto, hemos afirmado que la duración de este segmento de la etapa de investigación y de sus prórrogas debe distinguirse de la garantía del plazo razonable contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en distintos instrumentos internacionales que integran nuestro bloque de constitucionalidad (v.gr.: art. 8 CADH, art. 75 inc. 22 CN).
Asimismo, consideramos importante aclarar que, aún vencido el plazo de 90 días y sus prórrogas (art. 104 inc. 1 CPP CABA), no resulta aplicable el archivo dispuesto en el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Pues, si bien la Ley N° 6.020 ha modificado el artículo 104 del código ritual, el legislador no ha reformado en forma alguna el artículo 105 que, en definitiva, es el que dispone la consecuencia procesal intentada por la Defensa.
Así, surge de la norma antes citada (art. 105 CPP CABA) que los supuestos abarcados por ella se encuentran previstos para un momento procesal posterior a la intimación del hecho y no para el supuesto consignado en el artículo 104, inciso 1°, pues no es posible que el fiscal pueda decidir si solicita o no la remisión a juicio en un determinado proceso sin haber intimado al imputado respecto del hecho; por lo que cabe concluir que la solución propuesta no es aplicable al caso de autos.
En consecuencia, si el legislador –pudiendo hacerlo
- no modificó el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin de incluir el supuesto establecido en el artículo 104, inciso 1°, de dicha norma con la misma consecuencia legal, no corresponde que lo haga la judicatura.
Así las cosas, de la ponderación de la complejidad de los hechos, las diligencias cursadas por la Fiscalía, el estado actual del proceso y destacándose que la garantía constitucional en pugna se vincula con la duración íntegra de un proceso de conocimiento penal, y no exclusivamente a un segmento del mismo, no es posible advertir inactividad fiscal ni considerar que se haya vulnerado la garantía constitucional del plazo razonable, sin perjuicio de lo que pueda suceder con su transcurso y el tiempo que insuma para su resolución.
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