INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS E-ZAY S.R.L. SOBRE 174.5 - DEFRAUDACIÓN PÚBLICA
La Cámara de Apelaciones confirma la legalidad y razonabilidad de la medida cautelar de prohibición de innovar sobre las fondos de INSIGHT GROUP S.A., dispuesta por la jueza de grado, considerando que la misma se fundamentó en la normativa aplicable y en la necesidad de garantizar la investigación, sin ser arbitraria ni desproporcionada.
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la medida cautelar consistente en la prohibición de innovar y ordenar el congelamiento de los fondos existentes en la cuenta bancaria de una sociedad comercial. La firma sobre la cual pesa la medida cautelar en cuestión sostuvo que la misma no puede justificarse normativamente en las disposiciones del artículo 23 del Código Penal, que autoriza a cautelar bienes que hayan sido los instrumentos, los efectos o el provecho de un específico delito para su futuro decomiso. Sino que, por el contrario, la medida dispuesta por la A-Quo se trata de un embargo preventivo conforme el artículo 176 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que, de tal modo, debió haberse procedido de acuerdo con lo previsto por código de rito local. Puesto a resolver, cabe remarcar que por medio de la reforma introducida al Código Penal por la Ley N° 25.815, se otorga expresamente a los Jueces la facultad de adoptar medidas cautelares suficientes con el fin de asegurar bienes eventualmente sujetos a decomiso y de hacer cesar la comisión de un delito o sus efectos. En base a lo expuesto, si bien se está ante una etapa incipiente de la investigación y, por lo tanto, no corresponde a este Tribunal efectuar valoraciones relativas al mérito de la pesquisa en esta instancia como así tampoco adelantar opinión respecto al desenlace de este proceso, lo cierto es que la medida solicitada por la Fiscalía y adoptada por la A-Quo se encuentra justificada normativamente. Es decir, que la medida cautelar en cuestión se adoptó en los términos del artículo 23 del Código Penal y artículos 230 y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por lo tanto, se trata de una prohibición de innovar que implica el congelamiento de fondos a efectos de poder llevar a cabo la instrucción sin que puedan perderse durante su desarrollo elementos que resulten relevantes. De tal modo, al no tratarse de la adopción de un embargo en los términos del artículo 176 del Código Procesal Penal de la Ciudad no corresponde la celebración de la audiencia prevista por el artículo 177 del mismo código de rito, tal como pretende el recurrente. Asimismo, las medidas cautelares como la dispuesta en este caso no requieren la previa celebración de una audiencia, conforme lo establece el artículo 198 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En virtud de los argumentos expuestos, es que habremos de rechazar el agravio incoado por el recurrente con relación a la naturaleza de la medida cautelar adoptada.
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