ROMERO, WALTER JAVIER SOBRE 95 - REVENDER ENTRADAS PARA UN ESPECTÁCULO MASIVO, DE CARÁCTER ARTÍSTICO O DEPORTIVO (ART. 91 SEGÚN LEY 1472)
La Cámara de Apelaciones en lo Penal confirmó la resolución que rechazó la nulidad del procedimiento y la acusación por reventa de entradas, argumentando que no se configuró la figura del agente provocador ni se vulneraron garantías constitucionales.
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento policial planteado por la Defensa. El presente proceso tuvo inicio cuando la División de Investigaciones de Conductas Delictivas en Espectáculos Públicos llevaba a cabo tareas de ciber patrullaje sobre diversas plataformas informativas con el objeto de verificar la comisión de conductas delictivas y/o contravenciones, ocasión en la que se observaron diversas publicaciones en la página mercadolibre.com con ofertas de comercialización de entradas para un recital de música. Se desprende de la declaración del Inspector interviniente que una vez que obtuvo la información del anunciante, procedió en forma discreta a ponerse en contacto con este de forma telefónica, con quien acordó el intercambio de dos entradas por el precio de pesos ocho mil cada una en un local de comidas rápidas de esta ciudad, dentro del cual, cuando cuando vio acercarse al encausado se identificó como personal policial, invitando al sujeto a salir del comercio con el objeto de no molestar a los comensales, solicitó la presencia de dos testigos hábiles ante quienes invitó al nombrado a exhibir sus pertenencias, poseyendo aquél dos entradas para el recital indicado, un teléfono celular y un juego de llaves del vehículo en el que llegó. Inmediatamente entabló comunicación telefónica con el Fiscal quien dispuso que se efectuara el labrado del acta contravencional por infracción al artículo 95 del Código Contravencional y el secuestro de las dos entradas y el teléfono celular. La Defensa sostuvo que era nulo el procedimiento que dio origen a la investigación, por entender que el contacto efectuado por el agente influyó de manera determinante para que se configure el suceso endilgado. Consideró que el error de la Judicante fue entender que el inspector no provocó la conducta endilgada, ya que el contacto entre este y el acusado fue determinante para que se efectuara la venta. La Magistrada en su resolución sostuvo que el agente policial no provocó la conducta contravencional investigada, ni tuvo una influencia determinante en la actuación del imputado y que en el procedimiento llevado a cabo no se vulneró ninguna garantía constitucional. Al contrario, entendió que el acusado al realizar publicaciones en la red de mercado libre, en las cuales puso en conocimiento del público general que tenía disponibilidad de entradas para la venta del espectáculo estaba determinado a venderlas. Así, concluyó que el obrar del inspector, que contestó la publicación de venta de la plataforma de mercado libre y tomó contacto con el imputado, no es equiparable a la del agente provocado. Compartimos el criterio de la Judicante en cuanto a que no se advierte que el inspector interviniente se hubiera hallado frente a un sujeto a quien fuera necesario “inducir” a desplegar una conducta que se hallaba fuera de su intención primaria.
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