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SORIA, FRANCISCA ISABEL Y OTROS CONTRA GCBASOBRE EMPLEO PUBLICO (EXCEPTO CESANTIA O EXONERACIONES)

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confirmó la sentencia de primera instancia que condenó al GCBA a pagar el suplemento por actividad crítica a enfermeros en la Unidad de Terapia Intensiva, por considerarse violación del principio de igualdad.

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En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, liquidar y abonar a los actores -quienes se desempeñan como enfermeros en la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital Público de la Ciudad
- el suplemento por actividad crítica. En efecto, el adicional en cuestión se encuentra previsto en el artículo 11.3.3 de la Ordenanza N° 41.455 para los profesionales de la salud allí enumerados (entre los cuales no se hallan los enfermeros, conforme los términos de los artículos 1.1 y 1.2). Con relación al régimen de remuneraciones de los enfermeros de la Ciudad, cabe mencionar que el adicional requerido fue originalmente previsto en el artículo 27, inciso c) de la Ordenanza N° 40.403 –actualmente derogada– que aprobó la carrera Municipal de Enfermería. Tal situación fue mantenida en las diversas modificaciones del régimen jurídico aludido. En el año 2004, mediante el Decreto N° 736/2004 se reconoció expresamente como función crítica a la tarea de “enfermero/a”, mas ello no determinaba una diferencia en la remuneración de los agentes. Posteriormente, los enfermeros fueron incluidos en el Escalafón General para el Personal de Planta Permanente de la Administración Pública, en el que no se prevé el suplemento por “actividad crítica” (v. artículo 46 del Anexo del Decreto N° 986/2004). Por último, en el año 1989 se dictó el Decreto N° 2851/1989 mediante el que se declaró prioritaria a la atención en los servicios de Terapia Intensiva de los Hospitales de la Ciudad de Buenos Aires y al sector de Terapia Intensiva como "área crítica", incorporándola a lo establecido por la Ordenanza N° 42.738/1988 –modificatoria de la Ordenanza N° 41.455– (v. arts. 1° y 2°), “…dado el incremento sostenido del número de pacientes asistidos y la escasez de recursos humanos, en especial en los sectores médicos y de enfermería…”. En estas circunstancias, no parece razonable –al menos en el supuesto en análisis– que los enfermeros que se desempeñan en un mismo sector declarado crítico por escasez de recursos humanos idóneos y suficientemente capacitados, no perciban el adicional previsto para el personal médico que presta tareas en iguales condiciones, configurando la aplicación de la normativa supra citada una violación al principio de igualdad consagrado tanto en la Constitución Nacional como en la local.

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