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HORINZONTAL ROSARIO 3728 SAY OTROS SOBRE INCIDENTE DE RECUSACIÓN - EJ.FISC. - INGRESOS BRUTOS

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires rechazó la recusación con causa articulada por la demandada respecto del juez del Juzgado N°5, considerando que los argumentos de la parte no demostraron la existencia de causalidad válida y que no existió prejuzgamiento ni enemistad que afecten la imparcialidad del juez.

Resoluciones judiciales Desercion del recurso Presentacion extemporanea Improcedencia Oportunidad procesal Recusacion con causa Procedimiento contencioso administrativo y tributario Recusacion y excusacion Recusacion por prejuzgamiento

En el caso, corresponde rechazar la recusación planteada respecto del titular del Juzgado de grado. En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. La recusante invocó las causales de recusación previstas en el artículo 11, incisos 8º y 9º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sosteniendo que la actividad y las decisiones del Magistrado demostraron prejuzgamiento y animadversión. Cabe señalar que la sociedad demandada recusó con causa al Magistrado de grado por causal sobreviniente y respecto del dictado de la resolución mediante la cual el Juez recusado se limitó a declarar desierto un recurso de apelación interpuesto por la recusante, al no haber la demandada presentado en término el correspondiente memorial de agravios. Cabe aclarar que anteriormente el Magistrado había concedido en relación la apelación interpuesta por la demandada contra la declaración de caducidad del incidente de perención planteado. En este contexto, si bien la propia recusante afirmó que el presente incidente se dedujo a partir de la resolución que declaró desierta su apelación, lo cierto es que las causales de recusación que expuso no se vinculan con dicha decisión, sino con cuestiones anteriores. En este marco, teniendo en cuenta los planteos efectuados y las causales de recusación invocadas, el presente incidente de recusación no resulta temporáneo en los términos del artículo 12 del Código mencionado que prevé -en su parte pertinente-: “[s]i la causal fuere sobreviniente, sólo puede hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado a conocimiento del/la recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia”.

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