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K., N. A. CONTRA GCBA SOBRE INCIDENTE DE APELACION - AMPARO -A II SECRETARÍA UNICA EDUCACION-VACANTE

La Cámara de apelaciones revoca la decisión de primera instancia y ordena a la demandada a conceder una vacante escolar en un plazo de cinco días hábiles, considerando que la suspensión de clases presenciales no anula el derecho a la educación y que la situación sanitaria justifica medidas cautelares para garantizar el acceso del menor.

Emergencia sanitaria Derecho a la educacion Interpretacion de la ley Cobertura de vacantes Aislamiento social preventivo y obligatorio Educacion publica Ninos, ninas y adolescentes Deberes de la administracion Establecimientos educacionales Inscripcion del alumno

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer cautelarmente que, la demandada, en el plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de esta resolución, siguiendo el orden de prelación que a continuación se establecerá, conceda: (i) La vacante en el centro educativo elegido por la demandante como primera opción. (ii) Alguna de las vacantes alternativas resultantes de la preinscripción, respetando el orden allí establecido posterior a la primera opción. (iii) Otras opciones de gestión estatal dentro del radio de diez (10) cuadras de su domicilio. (iv) En caso de imposibilidad, alguna alternativa fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado del menor y un acompañante, mediante el sistema que determine la señora jueza de la instancia de grado, previa conformidad de los responsables del menor sobre ambas cuestiones, a saber: la vacante asignada y el sistema de traslado. (v) Por último, si todavía persistiera la imposibilidad de brindar una vacante en los términos indicados precedentemente, corresponderá que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afronte el pago del costo de las cuotas mensuales de un establecimiento de gestión privada, previo acuerdo de los padres. Así pues, a raíz de la pandemia COVID-19, se dictaron una serie de medidas en materia de educación. Mediante la Resolución N° 1.482-MEDGC/20 se estableció la suspensión de las actividades educativas presenciales en todos los establecimientos educativos/centros, tanto de gestión estatal como privada, en todos sus niveles y modalidades, institutos de educación superior, educación formal y no formal, en concordancia con los términos establecidos por la Resolución Nacional N° 108-APN-ME/20 del Ministerio de Educación de la Nación, garantizando la continuidad de las actividades pedagógicas entre otras. Así, en la Resolución N° 108-APN-ME/20 se establece que se deben asegurar las medidas necesarias para la comunicación y el seguimiento de las actividades de enseñanza propuestas por las autoridades educativas nacionales y jurisdiccionales, que estarán disponibles para su implementación durante este período mediante distintos soportes, a los efectos de acompañar la vinculación entre los equipos docentes, estudiantes, familias y comunidades. De dicha normativa, se desprende que corresponde distinguir el reconocimiento del derecho, de los eventuales condicionamientos o variaciones a los que puede estar sometido su ejercicio por el contexto actual. Dicho reconocimiento implica además una serie de beneficios actuales y conexos que no se verían afectados por las medidas de aislamiento y que, en este caso, forman parte del contenido del derecho: prioridad para años posteriores, continuidad pedagógica "on line", posibilidad de requerir asistencia alimentaria, etc. Por lo tanto, la suspensión de clases presenciales, no resultaría óbice para el reconocimiento del derecho a la educación aquí en examen con carácter urgente (incluida la asistencia alimentaria que como puede advertirse forma parte del contenido del derecho).

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