Constitución Nacional. Ahora bien, conforme las constancias del expediente, la actuación de la Fiscal de instancia se dio en el marco del artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad, con la finalidad no sólo de preservar la investigación sino además de prevenir que el conflicto adquiriera mayor gravedad. En este sentido, se observa en las presentes una serie de pruebas que en esta instancia del proceso no permiten vislumbrar quién ostenta el derecho de legítimo tenedor del inmueble, con lo que la medida adoptada por la representante de la vindica pública adquiere relevancia para asegurar el correcto desarrollo de la pesquisa. Por otra parte, y como bien lo remarcara también la A-Quo, no observo que la consigna policial designada afecte en modo alguno derechos y/o garantías constitucionales de los encausados, ello en tanto no está claro por el momento si ellos tienen derecho a acceder al inmueble en conflicto. Además, la medida en cuestión no tiene relación con la restitución prevista en el artículo 335, último párrafo, del código ritual, ya que en el caso de autos precisamente se impuso la consigna para evitar el acceso de cualquier persona al inmueble, no sólo de los pupilos procesales del recurrente. Por el mismo motivo, no se vulnera en forma alguna la presunción de inocencia de éstos últimos. Finalmente, con respecto al derecho que tendrían los trabajadores del lugar a continuar desarrollando sus labores, ello no es competencia de éste fuero, y cualquier controversia entre empleados y empleadores deberá ser dirimida donde corresponda."> Atan, Jorge Luis y otros sobre 181 inc. 1 Usurpación (Despojo) - Fallos - JurisprudenciaARG Constitución Nacional. Ahora bien, conforme las constancias del expediente, la actuación de la Fiscal de instancia se dio en el marco del artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad, con la finalidad no sólo de preservar la investigación sino además de prevenir que el conflicto adquiriera mayor gravedad. En este sentido, se observa en las presentes una serie de pruebas que en esta instancia del proceso no permiten vislumbrar quién ostenta el derecho de legítimo tenedor del inmueble, con lo que la medida adoptada por la representante de la vindica pública adquiere relevancia para asegurar el correcto desarrollo de la pesquisa. Por otra parte, y como bien lo remarcara también la A-Quo, no observo que la consigna policial designada afecte en modo alguno derechos y/o garantías constitucionales de los encausados, ello en tanto no está claro por el momento si ellos tienen derecho a acceder al inmueble en conflicto. Además, la medida en cuestión no tiene relación con la restitución prevista en el artículo 335, último párrafo, del código ritual, ya que en el caso de autos precisamente se impuso la consigna para evitar el acceso de cualquier persona al inmueble, no sólo de los pupilos procesales del recurrente. Por el mismo motivo, no se vulnera en forma alguna la presunción de inocencia de éstos últimos. Finalmente, con respecto al derecho que tendrían los trabajadores del lugar a continuar desarrollando sus labores, ello no es competencia de éste fuero, y cualquier controversia entre empleados y empleadores deberá ser dirimida donde corresponda."/>Constitución Nacional. Ahora bien, conforme las constancias del expediente, la actuación de la Fiscal de instancia se dio en el marco del artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad, con la finalidad no sólo de preservar la investigación sino además de prevenir que el conflicto adquiriera mayor gravedad. En este sentido, se observa en las presentes una serie de pruebas que en esta instancia del proceso no permiten vislumbrar quién ostenta el derecho de legítimo tenedor del inmueble, con lo que la medida adoptada por la representante de la vindica pública adquiere relevancia para asegurar el correcto desarrollo de la pesquisa. Por otra parte, y como bien lo remarcara también la A-Quo, no observo que la consigna policial designada afecte en modo alguno derechos y/o garantías constitucionales de los encausados, ello en tanto no está claro por el momento si ellos tienen derecho a acceder al inmueble en conflicto. Además, la medida en cuestión no tiene relación con la restitución prevista en el artículo 335, último párrafo, del código ritual, ya que en el caso de autos precisamente se impuso la consigna para evitar el acceso de cualquier persona al inmueble, no sólo de los pupilos procesales del recurrente. Por el mismo motivo, no se vulnera en forma alguna la presunción de inocencia de éstos últimos. Finalmente, con respecto al derecho que tendrían los trabajadores del lugar a continuar desarrollando sus labores, ello no es competencia de éste fuero, y cualquier controversia entre empleados y empleadores deberá ser dirimida donde corresponda."/>
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Atan, Jorge Luis y otros sobre 181 inc. 1 Usurpación (Despojo)

La Cámara de Apelaciones confirma la decisión de primera instancia que rechazó los planteos de nulidad de la consigna policial y de recusación de la fiscal, considerando que no hubo afectación constitucional ni motivo suficiente para apartar a la fiscal. La medida cautelar fue considerada fundada en la necesidad de preservar la investigación.

Improcedencia Medidas cautelares Usurpacion Principio de inocencia Nulidad procesal Derecho a trabajar Derechos y garantias constitucionales Consigna policial

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la consigna policial impuesta sobre el inmueble en disputa. La Defensa se agravia del rechazo al pedido de nulidad respecto de la instalación de una consigna policial en la puerta del inmueble. Sostiene que la medida adoptada por la Fiscal de grado es violatoria del artículo 335, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad, de la resolución de Fiscalía General N° 121/2008, del artículo 14 –por privar a empleados de trabajar en el inmueble
- y 18 de la Constitución Nacional. Ahora bien, conforme las constancias del expediente, la actuación de la Fiscal de instancia se dio en el marco del artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad, con la finalidad no sólo de preservar la investigación sino además de prevenir que el conflicto adquiriera mayor gravedad. En este sentido, se observa en las presentes una serie de pruebas que en esta instancia del proceso no permiten vislumbrar quién ostenta el derecho de legítimo tenedor del inmueble, con lo que la medida adoptada por la representante de la vindica pública adquiere relevancia para asegurar el correcto desarrollo de la pesquisa. Por otra parte, y como bien lo remarcara también la A-Quo, no observo que la consigna policial designada afecte en modo alguno derechos y/o garantías constitucionales de los encausados, ello en tanto no está claro por el momento si ellos tienen derecho a acceder al inmueble en conflicto. Además, la medida en cuestión no tiene relación con la restitución prevista en el artículo 335, último párrafo, del código ritual, ya que en el caso de autos precisamente se impuso la consigna para evitar el acceso de cualquier persona al inmueble, no sólo de los pupilos procesales del recurrente. Por el mismo motivo, no se vulnera en forma alguna la presunción de inocencia de éstos últimos. Finalmente, con respecto al derecho que tendrían los trabajadores del lugar a continuar desarrollando sus labores, ello no es competencia de éste fuero, y cualquier controversia entre empleados y empleadores deberá ser dirimida donde corresponda.

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