Ley Nº 451). La empresa proveedora de gas apeló lo resuelto, y argumentó que las obras se encontraban finalizadas con el cierre provisorio, siendo responsabilidad del GCBA efectuar el cierre definitivo una vez que haya sido notificados del Final de Obra. Agregó que el tiempo que el GCBA tarda en finalizar el arreglo no es responsabilidad de la empresa, pues en dicho lapso se producen erosiones con el paso de automotores, camiones, ciclomotores y/o transeúntes sobre el mismo. Ahora bien, la sentencia en crisis había establecido que la discusión en relación a las dos actas que motivaron la imposición de la multa “…ha quedado circunscripta en torno a si el cierre provisorio al que se encuentra obligado por ley la empresa al ejecutar la obra indefectiblemente por su carácter provisorio siempre es defectuoso, como lo plantea la Defensa, o si, como lo sostiene el Fiscal, una cosa no implica la otra”. En ella, la Magistrada concluyó que la actividad desplegada por la firma no logró refutar la imputación referida a que el cierre estuvo “mal ejecutado” y no a que estaba en mal estado por el paso del tiempo y la circulación. Al respecto, en un caso similar al presente se ha dicho que “…la falta a la que se hace referencia en las actas es ‘ejecutar defectuosamente obras de cierre’, y que ella no establece en su letra distinción alguna entre cierre provisorio o definitivo, sólo señala como falta el cierre defectuoso de una apertura en la vía pública; por lo que, en esa conducta infractora se subsume todo cierre defectuoso de una apertura en la vía pública, sean o no provisorios o definitivos; y por ello, no corresponde realizar distingo alguno al interpretar y aplicar la ley cuando ésta en su texto no fija ninguna diferenciación”. Y que “…se trate de lo que la parte estima como un cierre provisorio o definitivo, lo que el cierre de la acera no debe ser es defectuoso, que es lo que se plasma como infracción en las actas de referencia, es lo que la ley establece como falta y es por lo que la firma Metrogas SA es condenada por la Jueza de grado.” (PCyF., Sala III, Causa n° 22711-2019-0, “Metrogas S.A”, rta. 10/02/2020; del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch)."> CAU 53591/2019-0 - METROGAS SAS SOBRE 2.1.15 - ZANJAS Y POZOS EN LA VÍA PÚBLICA - Fallos - JurisprudenciaARG Ley Nº 451). La empresa proveedora de gas apeló lo resuelto, y argumentó que las obras se encontraban finalizadas con el cierre provisorio, siendo responsabilidad del GCBA efectuar el cierre definitivo una vez que haya sido notificados del Final de Obra. Agregó que el tiempo que el GCBA tarda en finalizar el arreglo no es responsabilidad de la empresa, pues en dicho lapso se producen erosiones con el paso de automotores, camiones, ciclomotores y/o transeúntes sobre el mismo. Ahora bien, la sentencia en crisis había establecido que la discusión en relación a las dos actas que motivaron la imposición de la multa “…ha quedado circunscripta en torno a si el cierre provisorio al que se encuentra obligado por ley la empresa al ejecutar la obra indefectiblemente por su carácter provisorio siempre es defectuoso, como lo plantea la Defensa, o si, como lo sostiene el Fiscal, una cosa no implica la otra”. En ella, la Magistrada concluyó que la actividad desplegada por la firma no logró refutar la imputación referida a que el cierre estuvo “mal ejecutado” y no a que estaba en mal estado por el paso del tiempo y la circulación. Al respecto, en un caso similar al presente se ha dicho que “…la falta a la que se hace referencia en las actas es ‘ejecutar defectuosamente obras de cierre’, y que ella no establece en su letra distinción alguna entre cierre provisorio o definitivo, sólo señala como falta el cierre defectuoso de una apertura en la vía pública; por lo que, en esa conducta infractora se subsume todo cierre defectuoso de una apertura en la vía pública, sean o no provisorios o definitivos; y por ello, no corresponde realizar distingo alguno al interpretar y aplicar la ley cuando ésta en su texto no fija ninguna diferenciación”. Y que “…se trate de lo que la parte estima como un cierre provisorio o definitivo, lo que el cierre de la acera no debe ser es defectuoso, que es lo que se plasma como infracción en las actas de referencia, es lo que la ley establece como falta y es por lo que la firma Metrogas SA es condenada por la Jueza de grado.” (PCyF., Sala III, Causa n° 22711-2019-0, “Metrogas S.A”, rta. 10/02/2020; del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch)."/> Ley Nº 451). La empresa proveedora de gas apeló lo resuelto, y argumentó que las obras se encontraban finalizadas con el cierre provisorio, siendo responsabilidad del GCBA efectuar el cierre definitivo una vez que haya sido notificados del Final de Obra. Agregó que el tiempo que el GCBA tarda en finalizar el arreglo no es responsabilidad de la empresa, pues en dicho lapso se producen erosiones con el paso de automotores, camiones, ciclomotores y/o transeúntes sobre el mismo. Ahora bien, la sentencia en crisis había establecido que la discusión en relación a las dos actas que motivaron la imposición de la multa “…ha quedado circunscripta en torno a si el cierre provisorio al que se encuentra obligado por ley la empresa al ejecutar la obra indefectiblemente por su carácter provisorio siempre es defectuoso, como lo plantea la Defensa, o si, como lo sostiene el Fiscal, una cosa no implica la otra”. En ella, la Magistrada concluyó que la actividad desplegada por la firma no logró refutar la imputación referida a que el cierre estuvo “mal ejecutado” y no a que estaba en mal estado por el paso del tiempo y la circulación. Al respecto, en un caso similar al presente se ha dicho que “…la falta a la que se hace referencia en las actas es ‘ejecutar defectuosamente obras de cierre’, y que ella no establece en su letra distinción alguna entre cierre provisorio o definitivo, sólo señala como falta el cierre defectuoso de una apertura en la vía pública; por lo que, en esa conducta infractora se subsume todo cierre defectuoso de una apertura en la vía pública, sean o no provisorios o definitivos; y por ello, no corresponde realizar distingo alguno al interpretar y aplicar la ley cuando ésta en su texto no fija ninguna diferenciación”. Y que “…se trate de lo que la parte estima como un cierre provisorio o definitivo, lo que el cierre de la acera no debe ser es defectuoso, que es lo que se plasma como infracción en las actas de referencia, es lo que la ley establece como falta y es por lo que la firma Metrogas SA es condenada por la Jueza de grado.” (PCyF., Sala III, Causa n° 22711-2019-0, “Metrogas S.A”, rta. 10/02/2020; del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch)."/>
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CAU 53591/2019-0 - METROGAS SAS SOBRE 2.1.15 - ZANJAS Y POZOS EN LA VÍA PÚBLICA

La Cámara de Apelaciones en lo Penal confirma la condena a Metrogas S.A. por multas de $9300 por incumplimientos en cierres de obras en la vía pública, sosteniendo que la responsabilidad del cierre definitivo recae en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que los cierres provisorios estaban defectuosos por su estado y ejecución.

Multa Sentencia condenatoria Zanjas y pozos en la via publica Regimen de faltas Defectos en la acera Faltas

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a la empresa a la sanción de multa por la falta consistente en "cierre defectuoso" (art. 2.1.15 de la Ley Nº 451). La empresa proveedora de gas apeló lo resuelto, y argumentó que las obras se encontraban finalizadas con el cierre provisorio, siendo responsabilidad del GCBA efectuar el cierre definitivo una vez que haya sido notificados del Final de Obra. Agregó que el tiempo que el GCBA tarda en finalizar el arreglo no es responsabilidad de la empresa, pues en dicho lapso se producen erosiones con el paso de automotores, camiones, ciclomotores y/o transeúntes sobre el mismo. Ahora bien, la sentencia en crisis había establecido que la discusión en relación a las dos actas que motivaron la imposición de la multa “…ha quedado circunscripta en torno a si el cierre provisorio al que se encuentra obligado por ley la empresa al ejecutar la obra indefectiblemente por su carácter provisorio siempre es defectuoso, como lo plantea la Defensa, o si, como lo sostiene el Fiscal, una cosa no implica la otra”. En ella, la Magistrada concluyó que la actividad desplegada por la firma no logró refutar la imputación referida a que el cierre estuvo “mal ejecutado” y no a que estaba en mal estado por el paso del tiempo y la circulación. Al respecto, en un caso similar al presente se ha dicho que “…la falta a la que se hace referencia en las actas es ‘ejecutar defectuosamente obras de cierre’, y que ella no establece en su letra distinción alguna entre cierre provisorio o definitivo, sólo señala como falta el cierre defectuoso de una apertura en la vía pública; por lo que, en esa conducta infractora se subsume todo cierre defectuoso de una apertura en la vía pública, sean o no provisorios o definitivos; y por ello, no corresponde realizar distingo alguno al interpretar y aplicar la ley cuando ésta en su texto no fija ninguna diferenciación”. Y que “…se trate de lo que la parte estima como un cierre provisorio o definitivo, lo que el cierre de la acera no debe ser es defectuoso, que es lo que se plasma como infracción en las actas de referencia, es lo que la ley establece como falta y es por lo que la firma Metrogas SA es condenada por la Jueza de grado.” (PCyF., Sala III, Causa n° 22711-2019-0, “Metrogas S.A”, rta. 10/02/2020; del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch).

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