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INCIDENTE DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA - AMPARO - GENERICO Número: INC 100/2016-9

La Cámara de Apelaciones en lo Cayt Sala I revoca la denegatoria de la apelación del GCBA y habilita la sustanciación del recurso. El tribunal considera que la decisión de intimar al depósito de una suma bajo apercibimiento de embargo causa gravamen y es apelable, por lo que se debe permitir la revisión en segunda instancia.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el Juez de grado conceder el recurso de apelación planteado por la parte demandada. Cabe señalar que la Ley N° 2.145, no regula la ejecución de las sentencias de amparo. En consecuencia, deben aplicarse las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la mencionada ley en la medida que no se desnaturalice la garantía del amparo. En este sentido, en el artículo 219 del Código mencionado se establece que el recurso de apelación procede respecto de las sentencias definitivas, las sentencias interlocutorias y las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. Sin perjuicio de ello, para supuestos análogos al caso en estudio cabe destacar que el Código prevé la interposición del recurso de apelación (art. 408 del CCAyT). En este sentido, una interpretación armónica de la normativa aplicable, conduce a reconocer que el recurso de apelación en el proceso de ejecución de sentencias procede contra las providencias que causen gravamen que no pueda ser reparado por la resolución que mande llevar adelante la ejecución o que, en su defecto, haga lugar a las excepciones interpuestas. Así las cosas, la decisión de grado de intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a depositar una suma en favor de la amparista en concepto de pago por servicio de gas bajo apercibimiento de embargo, tomando en consideración la normativa para los casos de ejecución de sentencias y la posibilidad de recurrir las providencias que fueran dictadas en esta etapa, ocasiona un gravamen a la parte demandada en los términos del artículo 219, del Código de rito y, por tanto, resulta apelable.

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