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“ECHEVERRÍA, Wenceslao Walter s/ infr. art. 181 del CP”

La Cámara de Apelaciones confirmó la decisión de no hacer lugar a la excepción de atipicidad y declaró la atipicidad del hecho, sobreseyendo al imputado en la causa por considerar que la conducta no configura el delito de usurpación en el caso de un encargado que continúa en un inmueble tras la finalización de su relación laboral, en el marco de una disputa judicial laboral.

Jurisprudencia Improcedencia Relacion laboral Usurpacion Doctrina Atipicidad Tipo penal

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad de la conducta endilgada al imputado interpuesta por la Defensa Oficial. El imputado fue despedido de su trabajo como encargado del edificio y por ende también intimado a abandonar la vivienda ubicada en el mismo domicilio, departamento “portería” el cual pertenece al consorcio de propietarios del edificio, en virtud de la disolución del vínculo laboral, el nombrado se ha mantenido en el inmueble hasta la actualidad. La Fiscalía le imputó la conducta que fue encuadrada legalmente en las previsiones del articulo181, inciso primero del Código Penal. La Defensa oficial introdujo una excepción de atipicidad argumentando que la conducta atribuida a su asistido no constituye el delito de usurpación. Ello así, a diferencia de lo que sostiene enfáticamente la Defensa, existe controversia tanto en la doctrina argentina como en la jurisprudencia, respecto a la tipicidad de la figura penal de usurpación, en supuestos -como el que aquí se investiga
- en los que quien está siendo acusado por el tipo penal del artículo. 181, inciso 1, Código Penal, es el encargado de un edificio que no ha abandonado la vivienda una vez extinguida la relación laboral. La posición hoy mayoritaria, que se basa en la antigua jurisprudencia plenaria de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional en el caso “Contarino, Mario” (1964), sostiene la posición contraria a la esgrimida por la recurrente, esto es, que “resuelto el contrato de trabajo, concluye para el encargado de casa de renta todo derecho a permanecer en la casa, precisamente cedido por esa causa y sin que exista derecho de retención y, por lo tanto, su negativa a abandonarla configura el delito de usurpación”. Así, la doctrina diferencia particularmente estos casos de, por ejemplo, aquellos en los que el ocupante de la morada es un locatario que decide mantenerse en el domicilio a pesar de haber finalizado su contrato de alquiler. En los casos de encargados de edificio, la doctrina postula que incurre en el delito de usurpación quien recibió precariamente una vivienda en virtud de un contrato de trabajo y resuelto éste permanece en ella (conf. DONNA, E. A., Derecho Penal. Parte Especial, Tomo II
- B, Rubinzal Culzoni, 2001, p. 741). Así las cosas, entendemos que la argumentación de la apelante evidencia un intento, por un lado, de adelantar a una etapa procesal previa el análisis valorativo de los extremos de la acusación tanto del Ministerio Público Fiscal como de la parte querellante -que deben ser hechos en base a la prueba efectivamente producida durante la etapa de debate oral y público y, por el otro, de desvirtuar la acusación efectuando una interpretación respecto de la figura penal en cuestión que, como fundamentamos, no es la sostenida mayoritariamente por la doctrina y la jurisprudencia argentina.

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