A., A. R. Y OTROS CONTRA OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS SOBRE RESPONSABILIDAD MÉDICA
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confirmó la competencia del fuero local para entender en la causa de responsabilidad médica contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, rechazando la apelación y ratificando la decisión de primera instancia.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia planteada por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA
- demandada.
En efecto, se comparten los argumentos expuestos en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, con relación a que el artículo 28 de la Ley N° 472 no presenta dudas en cuanto a que el legislador local ha considerado pertinente someter a la ObSBA a la jurisdicción de los Tribunales de la Ciudad de Buenos Aires y no a otros, y que teniendo en cuenta esas disposiciones y lo previsto en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (en adelante, CCAyT), este fuero resulta competente para intervenir en las causas en que la citada Obra Social sea parte.
Sobre este punto, es de destacar que el Tribunal Superior de Justicia local ha tenido oportunidad de expedirse en un caso de mala "praxis" por responsabilidad médica entre un particular y la ObSBA donde también se discutía la competencia entre el fuero Contencioso Administrativo local y el fuero Nacional en lo Civil, en el que interpretó el artículo 28 mencionado y dispuso que “[n]o puede interpretarse que la norma local precedentemente citada le asigne competencia a tribunales de otra jurisdicción como los integrantes de la Justicia Nacional Ordinaria, pues ello implicaría conferirle un alcance extraterritorial e invasivo de su ámbito. En consecuencia, debe considerarse -habida cuenta la incompleta integración de Poder Judicial porteño
- que la disposición legal analizada se refiere al fuero Contencioso Administrativo y Tributario local, y no resulta impedimento para ello la materia involucrada ni es relevante dilucidar si la ObSBA ejerce potestades públicas en el caso, pues el artículo 28 de la Ley N° 472 constituye la norma especial aplicable al caso, que adopta un criterio subjetivo que desplaza la regla del artículo 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario” (TSJ, Expediente Nº 17183/19 “Paiva Esteche, Calixta c/ Sanatorio Julio Méndez y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux. s/ conflicto de competencia I”, 14/05/2020, del voto de la Dra. Marcela De Langhe).
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