Atlántico Sur. 40° Aniversario de la Guerra de Malvinas. En homenaje a los veteranos y caídos en la defensa de las Islas Malvinas y el... RODRIGUEZ, MONICA DIANA CONTRA GCBA SOBRE EMPLEO PUBLICO (EXCEPTO CESANTÍA O EXONERACIONES) - EMPLEO PUBLICO-DIFERENCIAS SALARIALES - Número: EXP783552/2016-0
La Cámara de Buenos Aires revoca parcialmente la sentencia de primera instancia y ajusta el cálculo de la indemnización por despido arbitrario, considerando la antigüedad y la base salarial correcta, en línea con la jurisprudencia del CSJN y la ley local.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia en tanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de una indemnización por despido arbitrario. En tal sentido, la actora se agravia por la antigüedad tomada como base a los fines de establecer la indemnización. Ahora bien, de las constancia de autos se desprende que la parte actora en ningún momento manifestó que su relación laboral con el GCBA había comenzado en el año 2005, sino que reconoció expresamente que se había iniciado en el año 2009, delimitando su pretensión en tal sentido. Aquí es necesario recordar que, como regla, toda sentencia debe contener una rigurosa adecuación a los sujetos, objeto y causa que individualizan la pretensión y la oposición. Es decir debe existir una plena conformidad entre lo pretendido y lo resistido por un lado, y lo sentenciado por el otro. El principio de congruencia se relaciona con el derecho de defensa, puesto que la introducción de nuevas cuestiones sobre las cuales las partes no han tenido oportunidad de expedirse lo afectaría gravemente (lo que se conoce como fallar “extra petita”). En la práctica, el principio equivale a considerar que la litis es la que fija los límites de los poderes de los jueces. En efecto, la Jueza de primera instancia se limitó a resolver conforme a los límites temporales que se desprenden de la propia petición de la parte actora y de acuerdo al modo en que quedó trabado el litigio entre las partes, razón por la cual corresponde rechazar el agravio en este punto (conf. artículos 27 inciso 4°, 145 inciso 6° y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
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