INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS AUTORIDADES DEL ESTABLECIMIENTO G, A SOBRE 00 - PRESUNTA COMISION DELITO (COMPETENCIA)
La Cámara de Apelaciones en lo PPJCyF sala II rechaza in limine el recurso de apelación fiscal contra la decisión de remitir el expediente a la justicia federal para que siga la contienda ante la Corte Suprema, considerando que la competencia corresponde a las autoridades locales según la normativa y recientes fallos de la CSJN.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión de grado que rechazó remitir el expediente al Juzgado Nacional Criminal y Correccional Federal a fin de trabar contienda ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y devolvió el caso a la Fiscalía para que continúe su curso.
En efecto, si bien en esta causa se había decidido que debía ser aquel fuero el que investigase supuestos como el que nos ocupa -en los que se atribuye la comisión "prima facie" del delito previsto por el artículo 205 del Código Penal – (cf. Causa N° 13604/2020-0, caratulada “NN s/art. 205 – Violación de medidas contra epidemias”, rta. 23/10/20, Sala II, entre otras), lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recientemente, ha resuelto la cuestión (Competencia CSJ 1237/2020/CS1, Paoli, G. A. s/ inc. de incompetencia, del 21/12/21).
En este sentido, la Corte Suprema sostuvo: “Que, bajo dicha comprensión analítica, el juzgamiento del delito previsto en el artículo 205 del Código Penal no se haya atribuido a la justicia federal en las diversas normas que determinan la competencia del fuero de excepción (artículo 3° de la ley 48, artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación y artículo 11 de la Ley 27.146, de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal). En tales condiciones, según lo establece el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, se encuentra a cargo de las autoridades locales conocer, como principio, de los hechos que en esta materia cayeron bajo sus respectivas jurisdicciones”.
A partir de lo señalado, entonces, por razones de economía procesal, corresponde adoptar el criterio expresado por la CSJN (cf. Causa N° 100945/2021-1
- Inc. de Apelación en autos "NN s/ 117 – Art. 110 bis Ley 472-", rta. 7/3/22, Sala II).
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