PAVÓN, CINTIA PAOLA CONTRA GCBA SOBRE INCIDENTE DE APELACION - AMPARO - EMPLEO PUBLICO-OTROS
La Cámara de Apelaciones en lo C.Ay.T. en Sala II rechazó la apelación del GCBA y sostuvo que la decisión cautelar de suspender la aplicación de la Resolución 499/20 respecto de la actora no vulnera la cosa juzgada, y que la evaluación de la razonabilidad de la medida requiere análisis de hechos y prueba en instancia posterior.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y dispuso la inaplicabilidad de la Resolución Nº 499/2020 -que facultó la reasignación de tareas del personal de la salud en el marco de la Pandemia por COVID 19
- respecto de ella, y el pago de los salarios descontados con motivo de la misma.
La actora se desempeña como enfermera los días sábados, domingos y feriados en la Unidad de Terapia Intensiva de un Hospital Público de la Ciudad, y solicitó de modo cautelar que se suspenda la aplicación de la reprogramación de su jornada laboral -extendida a los días hábiles-, dado que se desempeñaba como enfermera los días de semana en otra institución privada, y por tanto no podía cumplir con la modificación de la jornada laboral dispuesta.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, cabe abordar el agravio del Gobierno recurrente referido a la posible afectación de la cosa juzgada ante una eventual incompatibilidad de la medida cautelar concedida en autos con posterioridad a una sentencia firme dictada por esa Sala en una causa conexa.
Al respecto, destaco que el debate en los presentes autos se centra en evaluar la razonabilidad de la aplicación a la actora de las previsiones de la Resolución N° 499/2020 en el marco de la pandemia de coronavirus declarada, posibilidad oportunamente contemplada por la sentencia de fondo -firme
- dictada en una causa judicial anterior donde se debatió la pretensión orientada a lograr la reducción de horas de trabajo de la accionante, tratándose de tareas insalubres.
Teniendo en consideración lo dispuesto por el artículo 282, inciso 7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se ha señalado que, para que exista cosa juzgada, es preciso un examen o cotejo de la sentencia con el nuevo asunto que se plantea, lo cual entraña una comparación entre ambos procesos -el ya resuelto y el que se pretende iniciar
- tendiente a determinar si existe o no coincidencia entre el contenido de la sentencia y la nueva situación que se intenta someter a juicio (conf. Sala I “in re”, “Szapiro Jaime y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. nº EXP
- 9306/0, sentencia del 20/04/2004).
En consecuencia, teniendo en cuenta que las circunstancias particulares que surgen en esta nueva causa, de la que se desprende que la actora trabaja también como enfermera de terapia intensiva en un sanatorio privado de lunes a viernes en jornadas de 7 a 14 horas, no fueron materia de debate en la causa primigenia y es recién ahora que puede evaluarse la razonabilidad de la aplicación de la Resolución N° 499/2020 al caso concreto, entiendo que no se verifica un supuesto de cosa juzgada, más allá de la evidente conexidad entre los procesos involucrados.
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