Atlántico Sur. 40° Aniversario de la Guerra de Malvinas. En homenaje a los veteranos y caídos en la defensa de las Islas Malvinas y el SECRETARÍA DE CÁMARA DE LAOF. DE GESTIÓN JUD. EN REL. DE CONSUMO - SALACATYRC 4 MESADE ENTRADAS Usuarios y Consumidores Unidos CONTRAABBOTT LABORATORIESARGENTINA S.A. SOBRE RELACION DE CONSUMO Número: EXP129800/2021-0 CUJ: EXPJ-01-00129800-9/2021-0 Actuación Nro: 741197/2022 Ciudad de Buenos Aires. SALAS: Sala N° 11
La Cámara de Apelaciones rechaza la apelación de la parte actora y confirma la resolución que denegó la medida cautelar de cesación de publicidad ilícita de Abbott Laboratories, fundamentando que la normativa vigente no obliga a incluir advertencias adicionales y que no se acreditaron riesgos en la salud por la publicidad.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar interpuesta por la parte actora, con el fin de que en forma inmediata cesen las publicidades que se acompañan en formato digital del producto en cuestión, en razón de que las mismas emiten mensajes que pueden dañar la salud de los consumidores. En efecto, la actora se agravió por entender que no se aplicó correctamente el "diálogo de fuentes" ni se orientó su solución dentro de los principios constitucionales y convencionales que riguen el Derecho del Consumidor. Al respecto, cabe señalar que tal como lo establece el inciso 2° del artículo 251 del Código Procesal de la Justicia en las relaciones de Consumo (CPJRC) el juez otorgará como medida cautelar el cese de la publicidad cuando se encuentren involucradas la salud, integridad o seguridad de las personas o en el supuesto del inciso c) del artículo 1.101 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) que prohíbe toda publicidad que: sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad. Ahora bien, la medida cautelar fue rechazada en la instancia de grado en base a los informes emitidos por la Administración Nacional de Medicamentos Alimentos y Tecnología (ANMAT), los que, hacen saber que las publicidades cuestionadas se ajustarían a las pautas fijadas para el tipo de producto de que se trata como, así también, que la normativa vigente sólo exige que incluyan la leyenda conforme lo dispuesto en el artículo 1° del Anexo IV, de la Resolución N° 4980/2005 y, que no se encuentra prevista la obligatoriedad de consignar “la advertencia y/o indicación de que el consumidor realice y/o mantenga el ejercicio físico o similar”. En tales términos, se aprecia que la parte actora no critica ni controvierte en sus agravios que, en definitiva, la autoridad de aplicación con competencia en la materia ha dictado normas regulatorias según las cuales, dentro de un análisis acotado de las mismas, no exigirían la inclusión de leyenda alguna sobre la necesidad de incluir o mantener actividad física.
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