ATLÁNTICO SUR. 40° Aniversario de la Guerra de Malvinas. En homenaje a los veteranos y caídos en la defensa de las Islas Malvinas y el CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SALA IV SECRETARÍA ÚNICA ALANCAY, JUAN JOSE CONTRA G.C.B.A. SOBRE INCIDENTE DE APELACIÓN - AMPARO - EMPLEO PÚBLICO - OTROS N° INC 240205/2021-1 CUIJ: INC J-01-00240205-6/2021-1 ACTUACIÓN N° 1138087/2022 SALAS: Sala IV
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario revoca la medida cautelar que suspendía la tramitación de la cesantía de Juan José Alancay y confirma que la Administración actuó dentro de sus facultades y en cumplimiento de la normativa vigente en el trámite de cesantía por inasistencias.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en primera instancia y, en consecuencia, rechazar la medida cautelar interpuesta por el actor -enfermero-, cuyo objeto perseguía la suspensión de la ejecución del acto que ordenaba el inicio del proceso de cesantía por inasistencias injustificadas.
Al respecto, resulta oportuno señalar que la Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) -Ley N° 471
- establece que la aplicación de la sanción prevista en el artículo 62 inciso b) se encuentra exceptuada de la instrucción de un sumario previo (artículo 65 inciso c).
Asimismo, mediante la Resolución N° 888/MHGC/18 se aprobó el procedimiento administrativo para la tramitación de las cesantías por inasistencias injustificadas que excedieran los quince días en el lapso de doce meses inmediatos anteriores.
En tales términos, no se advierte un obrar ilegítimo de la Administración local que conlleve el derecho verosímil en favor de la parte actora de suspender el inicio del procedimiento de la sanción de cesantía.
Ello así porque, de un análisis acotado de la documentación aportada a la causa -notificación de inasistencias injustificadas, descargo efectuado por el actor, disposición que contesta el descargo, informe de la Directora del Hospital Público-, se desprendería que la Administración de la Ciudad habría obrado en cumplimiento de la Ley N° 471 y de la Resolución N° 888/MHGC/18, frente a la constatación de una cantidad de inasistencias, lo que habría dado lugar al dictado de la disposición impugnada.
En función de ello, no luce en este estado inicial de la causa una ilegítima conducta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quien -previo a ordenar el inicio de la tramitación de la cesantía del actor
- habría verificado que la Dirección General Administración Medicina del Trabajo no habría justificado las inasistencias de la parte actora.
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