LENCINA, NADIA BEATRIZ CONTRA GCBAY OTROS SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES - DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESPONSABILIDAD MEDICA) Número: INC 45160/2013-2 CIUJ: INC J-01-00045090-8/2013-2
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires resolvió rechazar el recurso de apelación de la actora contra la resolución que no hizo lugar al pedido de embargo preventivo contra el Gobierno de la Ciudad, confirmando la decisión de la jueza de grado y estableciendo que el crédito tiene carácter alimentario y puede ser ejecutado hasta el límite del doble de la remuneración del Jefe de Gobierno.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que rechazó el pedido de embargo por la suma total de la indemnización fijada contra la Ciudad, sin perjuicio de que la sentencia pueda ser ejecutada por el monto previsto en el artículo 395, 2° párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, el crédito reconocido judicialmente en el presente a la demandante, constituye una obligación de evidente naturaleza alimentaria toda vez que resulta vital para satisfacer las necesidades primarias de la litigante ponderando las especiales circunstancias del caso.
No puede perderse de vista que en la sentencia cuya ejecución se persigue, se tuvo por probado que la actora se vio impedida de cuidar niños –tarea remunerada que realizaba fuera del hogar
- como así también que las tareas del hogar y el cuidado de sus tres hijos que la actora realizaba, requerirán la asistencia de un tercero dada la disminución de la capacidad física del 60% que sufrió la actora, entre otros daños, a raíz de la infección intrahospitalaria contraída en un ente asistencial de la demandada.
No obstante ello, la suma por la cual prosperó la demanda es superior al tope previsto por el artículo 395, 2º párrafo, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y, por tanto, los montos que superen dicho límite se encuentran, en principio, sometidos a lo establecido en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, es decir, al procedimiento ordinario de ejecución de las sentencias condenatorias contra el estado local cuyo objeto es la obligación de dar sumas de dinero.
Ello así, corresponde rechazar el pedido de embargo en los términos solicitados por la actora sin perjuicio de que la sentencia pueda ser ejecutada hasta el tope previsto en el artículo 395 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
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