Constitución Nacional, 5°, 6°, 40, y 53 de la Ley N° 24.240. Concretamente, la parte actora señala que el reclamo indemnizatorio versa sobre -lo que sostiene- ha sido una infracción al deber de seguridad y que, la demandada, debió prestar el servicio de forma tal que, utilizado, no presentara peligro alguno para la salud o la integridad física. Por otra parte, también se encuentran cumplidos los recaudos exigidos por el artículo 5° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad (CPJRC). Ello, en tanto se plantea un conflicto regido por la Ley N° 24.240, instado por un consumidor que señala que el accidente ha tenido lugar en el predio de recreación de la Obra Social ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – lugar de cumplimiento de la prestación del servicio (art. 5°, ap. 2 del CPJRC). Por estas razones, no es posible descartar la competencia del juzgado con competencia en consumo, en tanto se corrobora de los hechos expuestos en la demanda la existencia de un consumidor, un proveedor demandado y un vínculo jurídico entre ambos, producto de un servicio de recreación prestado en instalaciones que la ObSBA habría ofrecido a la parte actora quien a su vez, en su carácter de afiliada a la obra social, lo habría utilizado en beneficio del grupo familiar como destinataria final. Siendo ello así, el caso se ciñe a una relación de consumo existente entre un particular, un prestador del espacio recreativo y que, como tal, implica que la pretensión deba ser resuelta con arreglo a lo previsto en normas de derecho de consumo."> C. Q., J. L. D. Y OTROS CONTRA OBRA SOCIAL BUENOS AIRES (O.S.B.A.) SOBRE CONTRATOS Y DAÑOS - RC - OTROS Número: EXP 39934/2022-0 - Fallos - JurisprudenciaARG Constitución Nacional, 5°, 6°, 40, y 53 de la Ley N° 24.240. Concretamente, la parte actora señala que el reclamo indemnizatorio versa sobre -lo que sostiene- ha sido una infracción al deber de seguridad y que, la demandada, debió prestar el servicio de forma tal que, utilizado, no presentara peligro alguno para la salud o la integridad física. Por otra parte, también se encuentran cumplidos los recaudos exigidos por el artículo 5° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad (CPJRC). Ello, en tanto se plantea un conflicto regido por la Ley N° 24.240, instado por un consumidor que señala que el accidente ha tenido lugar en el predio de recreación de la Obra Social ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – lugar de cumplimiento de la prestación del servicio (art. 5°, ap. 2 del CPJRC). Por estas razones, no es posible descartar la competencia del juzgado con competencia en consumo, en tanto se corrobora de los hechos expuestos en la demanda la existencia de un consumidor, un proveedor demandado y un vínculo jurídico entre ambos, producto de un servicio de recreación prestado en instalaciones que la ObSBA habría ofrecido a la parte actora quien a su vez, en su carácter de afiliada a la obra social, lo habría utilizado en beneficio del grupo familiar como destinataria final. Siendo ello así, el caso se ciñe a una relación de consumo existente entre un particular, un prestador del espacio recreativo y que, como tal, implica que la pretensión deba ser resuelta con arreglo a lo previsto en normas de derecho de consumo."/>Constitución Nacional, 5°, 6°, 40, y 53 de la Ley N° 24.240. Concretamente, la parte actora señala que el reclamo indemnizatorio versa sobre -lo que sostiene- ha sido una infracción al deber de seguridad y que, la demandada, debió prestar el servicio de forma tal que, utilizado, no presentara peligro alguno para la salud o la integridad física. Por otra parte, también se encuentran cumplidos los recaudos exigidos por el artículo 5° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad (CPJRC). Ello, en tanto se plantea un conflicto regido por la Ley N° 24.240, instado por un consumidor que señala que el accidente ha tenido lugar en el predio de recreación de la Obra Social ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – lugar de cumplimiento de la prestación del servicio (art. 5°, ap. 2 del CPJRC). Por estas razones, no es posible descartar la competencia del juzgado con competencia en consumo, en tanto se corrobora de los hechos expuestos en la demanda la existencia de un consumidor, un proveedor demandado y un vínculo jurídico entre ambos, producto de un servicio de recreación prestado en instalaciones que la ObSBA habría ofrecido a la parte actora quien a su vez, en su carácter de afiliada a la obra social, lo habría utilizado en beneficio del grupo familiar como destinataria final. Siendo ello así, el caso se ciñe a una relación de consumo existente entre un particular, un prestador del espacio recreativo y que, como tal, implica que la pretensión deba ser resuelta con arreglo a lo previsto en normas de derecho de consumo."/>
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C. Q., J. L. D. Y OTROS CONTRA OBRA SOCIAL BUENOS AIRES (O.S.B.A.) SOBRE CONTRATOS Y DAÑOS - RC - OTROS Número: EXP 39934/2022-0

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo decidió que la causa debe tramitar en un juzgado con competencia en materia de consumo, ante la existencia de vínculo de consumo entre las partes y la naturaleza del reclamo.

Danos y perjuicios Relacion de consumo Deber de seguridad Responsabilidad de la obra social Defensa del consumidor Jurisdiccion y competencia Cuestiones de competencia Competencia en razon de la materia Alcances Obra social de la ciudad autonoma de buenos aires

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar que la causa deberá tramitar ante los tribunales con competencia especial en materia de consumo del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Al respecto cabe señalar que el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC) dispone en su artículo 8° que la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda. De este modo, se observa de la lectura de aquella que la parte actora ha fundamentado la responsabilidad de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) en los términos de los artículos 42 de la Constitución Nacional, 5°, 6°, 40, y 53 de la Ley N° 24.240. Concretamente, la parte actora señala que el reclamo indemnizatorio versa sobre -lo que sostiene
- ha sido una infracción al deber de seguridad y que, la demandada, debió prestar el servicio de forma tal que, utilizado, no presentara peligro alguno para la salud o la integridad física. Por otra parte, también se encuentran cumplidos los recaudos exigidos por el artículo 5° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad (CPJRC). Ello, en tanto se plantea un conflicto regido por la Ley N° 24.240, instado por un consumidor que señala que el accidente ha tenido lugar en el predio de recreación de la Obra Social ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – lugar de cumplimiento de la prestación del servicio (art. 5°, ap. 2 del CPJRC). Por estas razones, no es posible descartar la competencia del juzgado con competencia en consumo, en tanto se corrobora de los hechos expuestos en la demanda la existencia de un consumidor, un proveedor demandado y un vínculo jurídico entre ambos, producto de un servicio de recreación prestado en instalaciones que la ObSBA habría ofrecido a la parte actora quien a su vez, en su carácter de afiliada a la obra social, lo habría utilizado en beneficio del grupo familiar como destinataria final. Siendo ello así, el caso se ciñe a una relación de consumo existente entre un particular, un prestador del espacio recreativo y que, como tal, implica que la pretensión deba ser resuelta con arreglo a lo previsto en normas de derecho de consumo.

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