Atlántico Sur 40° Aniversario de la Guerra de Malvinas. En homenaje a los veteranos y caídos en la defensa de las Islas Malvinas y el SECRETARÍA DE CÁMARA DE LAOF. DE GESTIÓN JUD. EN REL. DE CONSUMO - SALACATYRCENTRADASE; AGUERO, MARIA GABRIELA CONTRABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES SOBRE RELACION DE CONSUMO; Número: EXP301010/2021-0; CUIJ: EXPJ-01-00301010-0/2021-0
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Buenos Aires revoca la resolución que rechazaba la citación de terceros y ordena la citación de Gabriel Alejandro Casas y José Antonio Guzmán Acosta, considerando que la controversia justifica su participación y que la normativa procesal admite su participación en el proceso.
En el caso, corresponde revocar lo decidido por la instancia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la citación de terceros requerida por el banco demandado (Banco de la Ciudad de Buenos Aires), en el marco de una causa en materia de defensa del consumidor por una maniobra de "phishing". Al respecto, el principal fundamento de la decisión apelada reside en que las personas que se pretenden citar como terceros (personas que recibieron por transferencia el dinero de la actora) no han intervenido en el proceso de conciliación previa conforme lo exige el artículo 216 Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC). Ahora bien, cabe señalar que, del acta de cierre de la instancia conciliatoria acompañada, surge que la etapa prejudicial fue celebrada ante el Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo, de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación –COPREC-. Dicho sistema se encuentra regulado en la Ley N° 26.993. En lo que aquí interesa, el artículo 7° señala que el conciliador designado citará a audiencia “al consumidor o usuario y al proveedor o prestador, la que deberá celebrarse dentro del plazo de diez (10) días contados desde la fecha de designación de aquél (…)” . Por su parte, en los demás procedimientos de conciliación disponibles a efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 213 del Código citado, tampoco se prevé la citación de terceros ajenos a la relación de consumo. Entonces, siendo el presente un conflicto que encuadra en lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 213 mencionado no resultan aplicables las disposiciones contempladas en la Ley de Mediación Previa, conforme el inciso 6° del citado artículo. En consecuencia, lo estipulado en el artículo 216 del CPJRC respecto de terceros debe interpretarse en forma armónica con las disposiciones vigentes en materia prejudicial, de todo lo cual puede inferirse que el cumplimiento de aquel trámite se encuentra previsto a efectos lograr un acercamiento previo entre quienes forman parte en la relación de consumo y no en relación a terceros.
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