ANDC CONTRA GCBA SOBRE AMPARO - HABITACIONALES
La Cámara de Apelaciones confirmó la resolución que ordenó al GCBA proporcionar una solución habitacional a una mujer vulnerable, rechazando el recurso del Gobierno por su incumplimiento de obligaciones constitucionales y legales en materia de protección social y habitacional.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que presente una propuesta que haga frente a la obligación de brindar a la actora (adulta mayor y padece HIV) la asistencia necesaria, que incluya alojamiento, que reuna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y que en caso de brindarse una propuesta que implique la entrega de prestaciones dinerarias establecer que aquella deberá abarcar los fondos suficientes para garantizar el acceso a una vivienda digna y adecuada a las necesidades de la actora. En este sentido el argumento que el GCBA alega respecto de que la actora no padece impedimentos de salud incapacitantes que le impidan desarrollarse y obtener el sustento por sus propios medios, debe ser rechazado porque, aun sosteniendo que pueda obtener a futuro trabajo, lo que me lleva al escenario de la futurología, prescinde, en definitiva, de considerar una situación concreta: esto es, el estado de actualidad de la vulnerabilidad social que la parte actora presenta. Ello, sin dejar de considerar la desventaja en la generación del empleo que padecen históricamente las mujeres -tal como lo señala la propia Organización Internacional del Trabajo (https://www.ilo.org/global/topics/dw4sd/themes/genderequality/lang–es/index.htm#8)-y dado que en el caso de la actora se trata de una mujer vulnerable, es al GCBA a quien le corresponde cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 17 de la Ley N° 4.036. Además, las genéricas afirmaciones intentadas por el GCBA sobre la ausencia de vulnerabilidad de la parte actora sólo provienen de parte de quienes ejercen la representación del GCBA y no de los organismos técnicos con competencia en la materia (ver al respecto los artículos 1°, 9° y 22 de la Ley N° 1.218 y art. 23 de la Ley de Ministerios vigente N° 6.292).
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