D. L. CONTRA GCBA SOBRE INCIDENTE DE APELACION - AMPARO - EMPLEO PUBLICO- OTROS
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario revocó la medida cautelar que favorecía a la actora, señalando que la facultad del GCBA para reorganizar tareas en el marco de la emergencia sanitaria no fue vulnerada, y que la resolución impugnada fue razonable y acorde a las potestades administrativas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Jueza de primera instancia, y en consecuencia declarar la no suspensión del acto administrativo (Resolución RESFC-2020-499-GCBA-MHFGC) en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a reprogramar la jornada laboral de la actora -quien se desempeña como enfermera en el servicio de guardia del Hospital Público en el turno de sábados, domingos y feriados -SADOFE
- a los días de semana (fuera del turno SADOFE).
Al respecto, cabe señalar que la demandada sostiene que la decisión de primera instancia afecta un servicio público declarado esencial en el marco de una situación de emergencia declarada, lo cual importa una afectación a las facultades propias del Poder Ejecutivo reconocidas en los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA).
A fin de resolver la cuestión planteada, no debe perderse de vista que conforme lo entiende la CSJN “[e]s de la esencia de la relación de empleo público la potestad del empleador de variar las funciones encomendadas en razón de la concreta necesidad del servicio, siempre que tales modificaciones sean impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas impropias de la posición escalafonaria que corresponde al agente” y que “si bien el principio del "ius variandi" -que rige tanto en la relación de empleo público como en la de carácter privado permite al empleador introducir modificaciones en la forma y la modalidad de la prestación del trabajador, ello no debe importar un ejercicio irrazonable de tal facultad que ocasione un perjuicio moral o material al agente (…) ni altere las modalidades esenciales del contrato (art. 66, Ley de Contrato de Trabajo) (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite – Fallos: 343:1281).
La CSJN también ha señalado que “en aras de lograr el buen servicio, debe reconocerse a la administración una razonable amplitud de criterio en el ejercicio de sus facultades discrecionales, sin que las decisiones atinentes a la política administrativa constituyan una materia justiciable, en tanto las medidas adoptadas no impliquen -respecto de los agentes
- una descalificación o medida disciplinaria encubierta” (Fallos: 321:703).
En este marco, cabe puntualizar que en el ámbito local, la facultad del Poder Ejecutivo de organizar las funciones de sus agentes se encuentra contemplada en los artículos 102 y 104 inciso 9) de la CCABA. En este sentido, el artículo 10 inciso a) de la Ley Nº 471 prevé que es obligación de los trabajadores dependientes de la Ciudad la de “prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad determinados por la autoridad competente”.
En este contexto, y sobre la base de una evaluación acotada de los elementos aportados hasta el momento, se advierte que la resolución apelada -que dispone la inaplicabilidad respecto de la parte actora de la Resolución Nº 2020-499-GCABA-MHFGC
- resulta contraria a las potestades propias de la Administración en lo referido a la organización administrativa de sus agentes. En este sentido, asiste razón a GCBA en cuanto sostiene que la resolución incurrió en un exceso de jurisdicción, en tanto afectó las facultades propias de la Administración, sin contemplar el interés público comprometido y la organización del servicio de salud.
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