Atlántico Sur 40° Aniversario de la Guerra de Malvinas. En homenaje a los veteranos y caídos en la defensa de las Islas Malvinas y el SECRETARÍA DE CÁMARA DE LAOF. DE GESTIÓN JUD. EN REL. DE CONSUMO - SALACATYRC 4 MESADE / GRINFELD, FERNANDA CONTRAVOLKSWAGEN ARGENTINA SAPELACION - RELACION DE CONSUMO / Número: INC 236323/2021-1 SALAS: Sala IV
La Cámara revoca la medida cautelar ordenada en primera instancia, argumentando que no se acreditó la verosimilitud del derecho del actor y que la resolución impugnada consideró pautas ajenas a las estipulaciones contractuales y normativas regulatorias aplicables.
En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado y en consecuencia no hacer lugar a la medida cautelar solicitada cuyo objeto consiste en ordenar a las codemandadas a que adecuen la cuota mensual del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario, suscripto por la actora a un importe equivalente al 60% de la cuota del mes de junio de 2021 y que se abstengan de iniciar o continuar el cobro ejecutivo o ejecución prendaria. Mediante Resolución General N°26/2004 de la Inspección General de Justicia (IGJ) se aprobaron las Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines determinados, estableciéndose un régimen de información a ese órgano y a los suscriptores. En sus considerandos, se afirma que el contrato de ahorro comporta en la generalidad de los casos relaciones de consumo, lo que fundamenta la inclusión de un régimen informativo y de publicidad adecuado para satisfacer el derecho de los adherentes a las operatorias a contar con información veraz, oportuna y precisa tanto en orden a celebrar los contratos de adhesión como a ejercer posteriormente sus derechos, ello en línea con las modernas tendencias legales y doctrinarias en materia de tutela del consumidor. Al respecto, compete a la IGJ intervenir para autorizar los modelos de contratos de ahorro y la fiscalización de las entidades administradoras, quienes deben presentar y cumplir con todos los requisitos que la norma (Resolución General N°26/2004 de la IGJ), al efecto, allí establece. Por otro lado, las partes no vendrían discutiendo que el contrato en cuestión cumpliría con los requisitos y formalidades que, la Resolución N°26/04 antes referida, exige para este tipo de contratos. En tal escenario, conforme se desprende de la lectura del contrato que la parte acompaña, se advierte que aquel contiene disposiciones específicas y relativas a la composición de los rubros que contendrá el cupón de pago, así como la determinación de la alícuota.
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