ley 2145 y art. 2 de la ley 402 y en consecuencia el plazo de la caducidad de la segunda o ulterior instancia se rige por el art. 260 inciso segundo del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, cuyo plazo es (3) tres meses, implicaría limitar el ámbito de aplicación de la norma a la primera instancia del proceso cuando ello no se desprende de su texto. En este sentido, cabe seguir el criterio utilizado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación según el cual, “donde la ley no distingue, no corresponde hacerlo (Fallos: 294:74; 330:2304; 333:735; 336:844; 337:567)” (Fallos: 342: 1632)."> Corresponde resolver el acuse de caducidad denunciado por la parte actora respecto del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el GCBA; en causa de amparo y controversia sobre caducidad del proceso. - Fallos - JurisprudenciaARG ley 2145 y art. 2 de la ley 402 y en consecuencia el plazo de la caducidad de la segunda o ulterior instancia se rige por el art. 260 inciso segundo del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, cuyo plazo es (3) tres meses, implicaría limitar el ámbito de aplicación de la norma a la primera instancia del proceso cuando ello no se desprende de su texto. En este sentido, cabe seguir el criterio utilizado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación según el cual, “donde la ley no distingue, no corresponde hacerlo (Fallos: 294:74; 330:2304; 333:735; 336:844; 337:567)” (Fallos: 342: 1632)."/>ley 2145 y art. 2 de la ley 402 y en consecuencia el plazo de la caducidad de la segunda o ulterior instancia se rige por el art. 260 inciso segundo del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, cuyo plazo es (3) tres meses, implicaría limitar el ámbito de aplicación de la norma a la primera instancia del proceso cuando ello no se desprende de su texto. En este sentido, cabe seguir el criterio utilizado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación según el cual, “donde la ley no distingue, no corresponde hacerlo (Fallos: 294:74; 330:2304; 333:735; 336:844; 337:567)” (Fallos: 342: 1632)."/>
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Corresponde resolver el acuse de caducidad denunciado por la parte actora respecto del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el GCBA; en causa de amparo y controversia sobre caducidad del proceso.

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario confirmó la declaración de caducidad del recurso de inconstitucionalidad del GCBA por inactividad y falta de acto procesal útil en los plazos establecidos. La inacción del GCBA llevó a la extinción del recurso por caducidad de instancia.

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En el caso, corresponde hacer lugar al acuse de caducidad formulado por la actora respecto al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en el marco de la acción de amparo por asistencia habitacional. Al respecto, cabe señalar que la actora sostuvo que desde el traslado del recurso de inconstitucionalidad ordenado por este Tribunal no se verifica la existencia de acto procesal idóneo tendiente a cumplir con dicha notificación, razón por la cual entendió que había transcurrido con creces el plazo previsto en el artículo 24 de la Ley N° 2.145. Posteriormente, se intimó al GCBA a manifestar su intención de continuar con el recurso, a lo que la recurrente se presentó y manifestó su interés en continuarlo. Aún así, el GCBA se presentó nuevamente y solicitó que se vincule el domicilio electrónico de la letrada patrocinante. En ese orden, corresponde destacar que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso que procede ante la inacción tanto de las partes, como del órgano judicial, durante el transcurso de determinados plazos legales preestablecidos (conf. Palacio, Lino E., “Código Procesal Civil”, t. IV, Actos Procesales, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 2011, pág. 162/163). En este contexto, de la norma (artículo 23 de la Ley N° 2.145 -texto consolidado por la Ley N° 6.347) se desprende que el legislador estableció el plazo de la caducidad de la instancia del proceso en la acción de amparo sin realizar distinciones entre instancias. En razón de ello, sostener la interpretación que pretende la demandada al alegar que toda vez que la ley de amparo no establece disposición alguna referida al plazo de caducidad de la segunda o ulterior instancia resulta entonces de aplicación lo dispuesto por el art. 28 de la ley 2145 y art. 2 de la ley 402 y en consecuencia el plazo de la caducidad de la segunda o ulterior instancia se rige por el art. 260 inciso segundo del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, cuyo plazo es (3) tres meses, implicaría limitar el ámbito de aplicación de la norma a la primera instancia del proceso cuando ello no se desprende de su texto. En este sentido, cabe seguir el criterio utilizado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación según el cual, “donde la ley no distingue, no corresponde hacerlo (Fallos: 294:74; 330:2304; 333:735; 336:844; 337:567)” (Fallos: 342: 1632).

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