Código Civil y Comercial de la Nación); ello en tanto, los intereses son accesorios del capital, y en ese carácter constituyen una parte de la deuda (Fallos: 343:1894). También ha dicho que los réditos deben computarse hasta tanto el acreedor haya sido satisfecho en su totalidad o tenga a su disposición los fondos suficientes para cubrir el crédito cuyo cobro se persigue (Fallos: 326:4567). En ese marco, cabe destacar que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) informó que dio cumplimiento con el embargo ordenado y transfirió las sumas correspondientes a la cuenta abierta en el Banco Ciudad a nombre de estas actuaciones, adjuntando la respectiva constancia. A su vez, que en esa misma fecha el Juzgado de Primera Instancia hizo saber lo comunicado por el organismo (cf. art. 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-). A partir de lo expuesto, se advierte que, pese a encontrarse a disposición del GCBA los fondos embargados, aquél no comenzó las gestiones necesarias para obtener las sumas de dinero de ese modo y tal como lo indicó el Juzgado de Primera Instancia, la liquidación de intereses debió calcularse hasta que se encontraba notificado de tal situación. Por lo demás, cabe señalar que la inactividad del GCBA en arbitrar los mecanismos procesales necesarios para percibir las sumas de dinero embargadas no es susceptible de generar intereses a su favor."> GCBACONTRAOBRASOCIALDELSINDICATO DE GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS MOVILES SOBRE EJECUCIÓN FISCAL Número: EXP4123/2016-0, CUIJ: EXPJ-01-00004065-3/2016-0 - Fallos - JurisprudenciaARG Código Civil y Comercial de la Nación); ello en tanto, los intereses son accesorios del capital, y en ese carácter constituyen una parte de la deuda (Fallos: 343:1894). También ha dicho que los réditos deben computarse hasta tanto el acreedor haya sido satisfecho en su totalidad o tenga a su disposición los fondos suficientes para cubrir el crédito cuyo cobro se persigue (Fallos: 326:4567). En ese marco, cabe destacar que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) informó que dio cumplimiento con el embargo ordenado y transfirió las sumas correspondientes a la cuenta abierta en el Banco Ciudad a nombre de estas actuaciones, adjuntando la respectiva constancia. A su vez, que en esa misma fecha el Juzgado de Primera Instancia hizo saber lo comunicado por el organismo (cf. art. 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-). A partir de lo expuesto, se advierte que, pese a encontrarse a disposición del GCBA los fondos embargados, aquél no comenzó las gestiones necesarias para obtener las sumas de dinero de ese modo y tal como lo indicó el Juzgado de Primera Instancia, la liquidación de intereses debió calcularse hasta que se encontraba notificado de tal situación. Por lo demás, cabe señalar que la inactividad del GCBA en arbitrar los mecanismos procesales necesarios para percibir las sumas de dinero embargadas no es susceptible de generar intereses a su favor."/>Código Civil y Comercial de la Nación); ello en tanto, los intereses son accesorios del capital, y en ese carácter constituyen una parte de la deuda (Fallos: 343:1894). También ha dicho que los réditos deben computarse hasta tanto el acreedor haya sido satisfecho en su totalidad o tenga a su disposición los fondos suficientes para cubrir el crédito cuyo cobro se persigue (Fallos: 326:4567). En ese marco, cabe destacar que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) informó que dio cumplimiento con el embargo ordenado y transfirió las sumas correspondientes a la cuenta abierta en el Banco Ciudad a nombre de estas actuaciones, adjuntando la respectiva constancia. A su vez, que en esa misma fecha el Juzgado de Primera Instancia hizo saber lo comunicado por el organismo (cf. art. 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-). A partir de lo expuesto, se advierte que, pese a encontrarse a disposición del GCBA los fondos embargados, aquél no comenzó las gestiones necesarias para obtener las sumas de dinero de ese modo y tal como lo indicó el Juzgado de Primera Instancia, la liquidación de intereses debió calcularse hasta que se encontraba notificado de tal situación. Por lo demás, cabe señalar que la inactividad del GCBA en arbitrar los mecanismos procesales necesarios para percibir las sumas de dinero embargadas no es susceptible de generar intereses a su favor."/>
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GCBACONTRAOBRASOCIALDELSINDICATO DE GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS MOVILES SOBRE EJECUCIÓN FISCAL Número: EXP4123/2016-0, CUIJ: EXPJ-01-00004065-3/2016-0

La Cámara rechazó el recurso de apelación del GCBA contra la liquidación de intereses en ejecución de deuda por $152.400,40, confirmando que los intereses se deben calcular hasta la efectiva percepción de los fondos embargados, en línea con la jurisprudencia que sostiene que deben computarse hasta la satisfacción total del crédito.

Intereses Ejecucion de sentencia Monto Computo de intereses Ejecucion fiscal Embargo Jurisprudencia de la corte suprema Notificacion ministerio legis

En el caso, corresponde confirmar lo decidido por el Juzgado de primera instancia en cuanto ordenó practicar una nueva liquidación de la deuda a la actora Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) debiendo calcular los intereses hasta la fecha en que pudo haber realizado las gestiones pertinentes a fin de disponer de las sumas embargadas. El GCBA se agravia, de que la decisión del Juez de grado omite considerar los intereses debidos hasta la efectiva percepción de los fondos embargados. No obstante, tal agravio debe ser rechazado. En efecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación); ello en tanto, los intereses son accesorios del capital, y en ese carácter constituyen una parte de la deuda (Fallos: 343:1894). También ha dicho que los réditos deben computarse hasta tanto el acreedor haya sido satisfecho en su totalidad o tenga a su disposición los fondos suficientes para cubrir el crédito cuyo cobro se persigue (Fallos: 326:4567). En ese marco, cabe destacar que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) informó que dio cumplimiento con el embargo ordenado y transfirió las sumas correspondientes a la cuenta abierta en el Banco Ciudad a nombre de estas actuaciones, adjuntando la respectiva constancia. A su vez, que en esa misma fecha el Juzgado de Primera Instancia hizo saber lo comunicado por el organismo (cf. art. 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-). A partir de lo expuesto, se advierte que, pese a encontrarse a disposición del GCBA los fondos embargados, aquél no comenzó las gestiones necesarias para obtener las sumas de dinero de ese modo y tal como lo indicó el Juzgado de Primera Instancia, la liquidación de intereses debió calcularse hasta que se encontraba notificado de tal situación. Por lo demás, cabe señalar que la inactividad del GCBA en arbitrar los mecanismos procesales necesarios para percibir las sumas de dinero embargadas no es susceptible de generar intereses a su favor.

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