Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- desde la fecha a partir de la cual se produjo la mora de la demandada hasta la fecha en que la actora se notificó de la dación en pago. La parte actora se agravió por considerar que la fecha fijada por este Tribunal para practicar la liquidación de intereses es equivocada puesto que no contempla el tiempo transcurrido hasta el efectivo pago, motivo por el cual se seguirán acumulando intereses desde la fecha de corte hasta el día que se produzca su cancelación. Dicho ello, cabe señalar que si bien una liquidación -aunque hubiera sido aprobada y consentida- no causa estado y es pasible de rectificación, incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla (Fallos: 336:1581), tal posibilidad de rectificación halla su límite temporal en el momento del pago, dado su fuerza cancelatoria, el que se configuró al notificarse la parte actora de la dación en pago. Cabe señalar también, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tiene dicho que los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del Código Civil, actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-); en efecto, los intereses son accesorios del capital, y en ese carácter constituyen una parte de la deuda (Fallos: 343:1894) De esta manera, la liquidación de intereses moratorios por aplicación del artículo 770, inciso c), del CCyCN debió comprender el periodo establecido de acuerdo a lo resuelto por esta Sala oportunamente, lo que por otra parte, se encuentra firme. Ello, en tanto lo contrario implicaría una afectación al principio de cosa juzgada."> ATLÁNTICO SUR 40° ANIVERSARIO DE LA GUERRA DE MALVINAS. EN HOMENAJE A LOS VETERANOS Y CAÍDOS EN LA DEFENSA DE LAS ISLAS MALVINAS. ALFARO NADIA SANDRA CONTRA GCBASOBRE EMPLEO PÚBLICO (EXCEPTO CESANTÍA O EXONERACIONES). Expediente N° 57402/2014-0. - Fallos - JurisprudenciaARG Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- desde la fecha a partir de la cual se produjo la mora de la demandada hasta la fecha en que la actora se notificó de la dación en pago. La parte actora se agravió por considerar que la fecha fijada por este Tribunal para practicar la liquidación de intereses es equivocada puesto que no contempla el tiempo transcurrido hasta el efectivo pago, motivo por el cual se seguirán acumulando intereses desde la fecha de corte hasta el día que se produzca su cancelación. Dicho ello, cabe señalar que si bien una liquidación -aunque hubiera sido aprobada y consentida- no causa estado y es pasible de rectificación, incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla (Fallos: 336:1581), tal posibilidad de rectificación halla su límite temporal en el momento del pago, dado su fuerza cancelatoria, el que se configuró al notificarse la parte actora de la dación en pago. Cabe señalar también, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tiene dicho que los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del Código Civil, actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-); en efecto, los intereses son accesorios del capital, y en ese carácter constituyen una parte de la deuda (Fallos: 343:1894) De esta manera, la liquidación de intereses moratorios por aplicación del artículo 770, inciso c), del CCyCN debió comprender el periodo establecido de acuerdo a lo resuelto por esta Sala oportunamente, lo que por otra parte, se encuentra firme. Ello, en tanto lo contrario implicaría una afectación al principio de cosa juzgada."/>Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- desde la fecha a partir de la cual se produjo la mora de la demandada hasta la fecha en que la actora se notificó de la dación en pago. La parte actora se agravió por considerar que la fecha fijada por este Tribunal para practicar la liquidación de intereses es equivocada puesto que no contempla el tiempo transcurrido hasta el efectivo pago, motivo por el cual se seguirán acumulando intereses desde la fecha de corte hasta el día que se produzca su cancelación. Dicho ello, cabe señalar que si bien una liquidación -aunque hubiera sido aprobada y consentida- no causa estado y es pasible de rectificación, incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla (Fallos: 336:1581), tal posibilidad de rectificación halla su límite temporal en el momento del pago, dado su fuerza cancelatoria, el que se configuró al notificarse la parte actora de la dación en pago. Cabe señalar también, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tiene dicho que los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del Código Civil, actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-); en efecto, los intereses son accesorios del capital, y en ese carácter constituyen una parte de la deuda (Fallos: 343:1894) De esta manera, la liquidación de intereses moratorios por aplicación del artículo 770, inciso c), del CCyCN debió comprender el periodo establecido de acuerdo a lo resuelto por esta Sala oportunamente, lo que por otra parte, se encuentra firme. Ello, en tanto lo contrario implicaría una afectación al principio de cosa juzgada."/>
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ATLÁNTICO SUR 40° ANIVERSARIO DE LA GUERRA DE MALVINAS. EN HOMENAJE A LOS VETERANOS Y CAÍDOS EN LA DEFENSA DE LAS ISLAS MALVINAS. ALFARO NADIA SANDRA CONTRA GCBASOBRE EMPLEO PÚBLICO (EXCEPTO CESANTÍA O EXONERACIONES). Expediente N° 57402/2014-0.

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires rechazó la apelación de la actora, confirmando la resolución que denegó la liquidación de intereses y reguló honorarios, considerando correcta la interpretación del período de intereses y la firmeza de la cosa juzgada.

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En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la resolución dictada por la instancia de grado, en cuanto practicó la liquidación de los intereses devengados de oficio (en una acción de empleo público donde se resolvió hacer lugar al reclamo por conceptos salariales y se ordenó el abono de diferencias salariales al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA-), de conformidad con los lineamientos indicados oportunamente por esta Sala. Allí este Tribunal ordenó practicar una nueva liquidación de intereses con aplicación del inciso c del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN
- desde la fecha a partir de la cual se produjo la mora de la demandada hasta la fecha en que la actora se notificó de la dación en pago. La parte actora se agravió por considerar que la fecha fijada por este Tribunal para practicar la liquidación de intereses es equivocada puesto que no contempla el tiempo transcurrido hasta el efectivo pago, motivo por el cual se seguirán acumulando intereses desde la fecha de corte hasta el día que se produzca su cancelación. Dicho ello, cabe señalar que si bien una liquidación -aunque hubiera sido aprobada y consentida
- no causa estado y es pasible de rectificación, incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla (Fallos: 336:1581), tal posibilidad de rectificación halla su límite temporal en el momento del pago, dado su fuerza cancelatoria, el que se configuró al notificarse la parte actora de la dación en pago. Cabe señalar también, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tiene dicho que los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del Código Civil, actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-); en efecto, los intereses son accesorios del capital, y en ese carácter constituyen una parte de la deuda (Fallos: 343:1894) De esta manera, la liquidación de intereses moratorios por aplicación del artículo 770, inciso c), del CCyCN debió comprender el periodo establecido de acuerdo a lo resuelto por esta Sala oportunamente, lo que por otra parte, se encuentra firme. Ello, en tanto lo contrario implicaría una afectación al principio de cosa juzgada.

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