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B. T. D. L. A. contra GCBA y otros sobre amparo - vivienda Número: EXP 174584/2021-0

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires confirmó la sentencia que ordenó al GCBA que implemente medidas para garantizar el acceso a una vivienda digna y condiciones adecuadas para el grupo familiar en situación de vulnerabilidad social y de salud.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar al grupo familiar actor un alojamiento que reúna condiciones adecuadas al cuadro de salud del niño y su situación de vulnerabilidad y respecto a la pretensión referida a que se ordene al Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) el acceso a una vivienda nueva en el “Complejo Habitacional Papa Francisco” toda vez que la actora y su grupo familiar han sido censados en el año 2016 y califican en virtud del grave estado de salud de su hijo excede el estudio y debate de la presente acción de amparo y, al ser una cuestión puntual y específica deberá ser planteada en el marco de otra acción. Al respecto, cabe destacar que el Juez de grado reconoció que la actora se encuentra en “… una grave situación de vulnerabilidad social, con peligro para el efectivo ejercicio de derechos básicos”. En base a lo expuesto, sostuvo ya en relación al cumplimiento de la sentencia que “… a fin de efectivizar del modo más adecuado los derechos de la actora y su grupo familiar, corresponde tener en cuenta que la obligación del GCBA brindar alojamiento a las personas con discapacidad que se hallen en situación de vulnerabilidad social es susceptible de ser cumplida mediante diversas modalidades, cuya elección corresponde en primer término a la Administración” y es por tal motivo que entendió que la pretensión de la parte actora de que se ordenara al IVC que le otorgue el acceso a una vivienda nueva en el “Complejo Habitacional Papa Francisco”, excedía el estudio y debate de la presente acción y que, por ser una cuestión puntual y específica debería ser planteada en el marco de otra acción. En tales términos, cabe decir que la parte actora no rebate adecuadamente este argumento, no indicando tampoco cuál ha sido el yerro del Juez en resolver de tal manera, o en qué medida su derecho ha sido desconocido. En efecto, en primer lugar se advierte que lo resuelto resulta acorde a la jurisprudencia vigente del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) la cual, cabe recordar, sostiene: “A quien la ley identifica como obligado a brindar las políticas sociales a las que allí se hace mención (entre las que se encuentra la de dar alojamiento a las personas mayores o discapacitadas) es al GCBA. En ese marco, el Legislador ha establecido a esas funciones como administrativas. Esa circunstancia debe ser tenida en cuenta por los jueces al tiempo de resolver los pleitos que son puestos a su consideración para no invadir competencia que el Legislador ha puesto en cabeza de otra rama de gobierno, el Poder Ejecutivo (PE). Ese riesgo se presenta, principalmente, en todos aquellos casos en que la Administración no ha tomado una decisión acerca de cuál es la solución que entiende corresponde adoptar frente al derecho vulnerado” (ver Expediente Nº 9205/2012 “K.M.P.”, 21/03/14, voto de la jueza Ana María Conde y el juez Luis Francisco Lozano, considerando 16, párrafo 2).

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