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Atlántico Sur 40° Aniversario de la Guerra de Malvinas. En homenaje a los veteranos y caídos en la defensa de las Islas Malvinas y el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires SOBRE OTRAS DEMANDAS CONTRA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Número: EXP217417/2021-0

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario revoca las decisiones que rechazaron los escritos firmados en soporte papel y ordena a la parte actora que los acompañe para verificar su autenticidad, garantizando la seguridad jurídica y la transparencia del proceso.

Ley aplicable Jurisprudencia de la corte suprema Escritos judiciales Actos procesales Falta de firma Manifestacion de la voluntad Efectos Procedimiento contencioso administrativo y tributario Firma de las partes Ratificacion del acto juridico

En el caso, corresponde revocar lo decidido en primera instancia y, en consecuencia ordenar que la representación letrada de la parte actora incorpore al expediente los escritos en soporte papel correspondientes a las piezas procesales cuyas firmas fueron cuestionadas. Al respecto, en el marco del proceso judicial, cabe señalar que en el Anexo I de la Resolución N° 19/2019 el Consejo de la Magistratura reglamentó el Sistema de Gestión del Expediente Judicial Electrónico (EJE). Es así que la firma del litigante que actúa por derecho propio es requisito formal indispensable para la validez del escrito, y debe ser auténtica, es decir, emanar del propio interesado, condición que no puede quedar librada a sus manifestaciones posteriores (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado”, La Ley, Tomo I, pág. 708). Asimismo, respecto de la falta de firma en relación con lo normado en el art. 57 del Código Procesal Civil y Comercial, idéntico al art. 51 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la doctrina tiene dicho: “Demás esta decir que lo que la ley procesal admite es que se pueda corregir la falta de firma de abogado en el escrito judicial, cuando fuere necesario contar con patrocinio letrado, y no así la de la parte, en cuyo caso, ésta sólo podrá hacerlo válidamente mientras no hubiere fenecido el plazo legal para efectuar la presentación judicial” (Kielmanovich, Jorge, “Código Procesal Civil y Comercial”, comentado y anotado, Tomo I, Lexis Nexis, 2006, p. 145). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tiene dicho que “Los escritos que no llevan la firma de sus presentantes sino de un tercero y las providencias que motivaron, son actos privados de toda eficacia jurídica y ajenos, como tales, a cualquier posibilidad de convalidación posterior”, lo que incluso es pasible de sanción para el profesional y la parte (Fallos: 310:1488). Es por ello que, en el caso, la firma del litigante debe quedar reflejada ológrafamente en el escrito original –que en forma posterior es escaneada para incorporarlo al expediente electrónico
- dado que aún no existe la posibilidad en el sistema EJE de que las personas físicas o jurídicas que actúan junto con patrocinio letrado registren la firma electrónica o la digital. En tal sentido, es posible sostener que la firma de la parte es un requisito esencial de todo escrito, dado que –por regla– configura el modo en que ésta manifiesta su voluntad dentro del proceso judicial.

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