Atlántico Sur 40° Aniversario de la Guerra de Malvinas. En homenaje a los veteranos y caídos en la defensa de las Islas Malvinas y el CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SALA I SECRETARÍA ÚNICA PERALTA, ALFONSO DAVID CONTRA IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Número: EXP86781/2021-0 CUIJ: EXPJ-01-00086781-7/2021-0 Actuación Nro: 3088034/2022 SALAS: Sala I
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la defensa de prescripción deducida por el GCBA, rechazando la apelación del actor y confirmando la rechazo de las diferencias salariales por prescripción extintiva.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado. El recurrente invocó la aplicación del artículo 282, inciso 9 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. Sostuvo que para que una excepción sea de previo y especial pronunciamiento requería que las actuaciones fueran declaradas de puro derecho, circunstancia que no ocurrió en la especie. Señaló que eso no era posible debido al acto interruptivo practicado por su parte (reclamo administrativo) y la existencia de hechos contradictorios que debían ser objeto de probanza. Sobre esas bases, aseveró que la sentencia era contradictoria en sí misma y contraria a derecho. Sin embargo, del texto del artículo 282, inciso 9, y de su interpretación armónica con el artículo 283 y siguientes, se desprende que —a diferencia de lo sostenido por el recurrente— es la excepción y no la causa "in totum", la que debe poder ser resuelta de puro derecho. Vale notar que el inciso 9 habla de la prescripción (no del fondo de la materia debatida) que “pudiera resolverse como de puro derecho” (es decir, sin producir prueba) A lo dicho, es dable agregar que ni el demandado al oponer la defensa ni el actor al contestar su traslado ofrecieron prueba alguna, circunstancia que evidencia que para decidir la excepción que motiva esta incidencia no era necesario abrir a prueba (conforme artículo 285 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
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