Atlántico Sur 40° Aniversario de la Guerra de Malvinas. En homenaje a los veteranos y caídos en la defensa de las Islas Malvinas y el GCBASOBRE REPETICION
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Buenos Aires rechazó el recurso de aclaratoria y el planteo subsidiario de inconstitucionalidad respecto de la tasa de interés aplicada en la devolución de suma por repetición de impuesto, confirmando la interpretación de que no existían errores o conceptos oscuros en la sentencia.
En el caso, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por la actora contra la resolución de esta Sala mediante la cual se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por su parte y se revocó la resolución por la que se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a repetir el importe indebidamente exigido y abonado por la diferencia del impuesto de sellos con más los intereses. Asimismo, el voto mayoritario de dicha desición dispuso que "a las sumas cuya restitución se ordena deberá adicionárse intereses del 0,5% mensual desde la fecha de interposición del reclamo de repetición". La parte actora interpuso recurso de aclaratoria solicitando que se aclare si lo que corresponde es: (a) actualizar el monto del crédito reconocido en estas actuaciones a favor de la actora y luego aplicar la tasa del 0,50% mensual; o (b) en el caso que no corresponda actualización del crédito, qué tasa se debe aplicar a fin de evitar su desvalorización. Asimismo, de manera subsidiaria y sujeto al modo en que se resuelva la aclaratoria, dejó planteado el pedido de tratamiento de la inconstitucionalidad de la Resolución 4151/SHyF/2003 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas y, que se disponga la aplicación de la tasa prevista para los casos en los que un contribuyente omite por error el pago de un tributo. Ahora bien, es oportuno recordar que el recurso de aclaratoria conlleva como finalidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 149, inciso 2° y 216 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), corregir cualquier error material, precisar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, o subsanar alguna omisión de la sentencia, pues la misión del tribunal consiste, en este sentido, en rectificar, clarificar y completar la sentencia mediante una providencia concisa y simple. En ese sentido, siendo que los alcances de la sentencia son suficientemente claros, no procede el planteo formulado por la parte actora dado que los cuestionamientos expuestos, lejos de configurar una aclaratoria propiamente dicha, son una mera discrepancia con lo resuelto y, por tanto, exceden los límites propios de ese remedio procesal. En efecto, la sentencia dictada por esta Sala resulta la suficientemente clara respecto al modo en que se deben computar los intereses que corresponde adicionar a la suma cuya repetición se solicita y la tasa que resulta aplicable. Así pues, no existiendo error que corregir, conceptos oscuros que clarificar ni omisión que rectificar sobre lo decido en cuanto a la tasa de interés aplicable, corresponden desestimar la aclaratoria interpuesta.
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