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Ley nacionalLey n° 19852 · modificacion2025

Ley 22.401

Servicio nacional de sanidad animal

SUSTITUYESE EL ARTICULO 8 DE LA LEY N° 19.852.

Fecha
19/02/1981

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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

LEY N° 22.401

Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 19.852.

Buenos Aires, 13 de febrero de 1931.

En uso de las atribuciones conferidas por el articulo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 19.852 por el siguiente:

Artículo 8° — Las Infracciones a las leyes mencionadas en el artículo 1°, a sus reglamentaciones y a toda otra norma que aplique el Servicio Nacional de Sanidad Animal serán sancionadas con las siguientes penalidades que sustituirán las previstas especialmente en los respectivos ordenamientos:

a) Apercibimiento, o

b) Multas graduables entre un mínimo de Quinientos Mil Pesos ($ .500.000.—) y un máximo de Quinientos Millones de Pesos ($ 500.000.000.—) o

c) Suspensión de hasta un (1) año o cancelación de la inscripción en los respectivos registros, o

d) Clausura temporaria o definitiva de los establecimientos.

e) Con carácter accesorio podrá imponerse la sanción de inhabilitación temporaria o definitiva y el comiso de los productos involucrados en la infracción y, de acuerdo con los antecedentes del infractor, la gravedad de la infracción y la naturaleza de los hechos, podrá disponerse además el comiso de los elementos e Instrumentos utilizados en la comisión del hecho.

Los importes de las multas previstas en el inciso b), serán reajustados semestralmente por la Secretarla de Es-todo de Agricultura y Ganadería, de acuerdo con la evolución del Índice de Precios al por Mayor, Nivel General, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Los montos de las multas que se impongan serán también actualizados sobre la base del mismo índice entre la fecha en que debió pagarse y aquella en que se haga efectiva.

Las sanciones serán aplicadas por el Director General del Servicio Nacional de Sanidad Animal o por el funcionario en el que la reglamentación delegue tal facultad, previo procedimiento que asegure el derecho de defensa del imputado. Serán recurribles por vía de recurso de apelación ante la Cámara Federal con competencia en el lugar donde se hubiere cometido el hecho. El recurso deberá interponerse y fundarse ante la autoridad que hubiere aplicado la sanción dentro de los Quince (15) días hábiles de publicada, previo pago cuando se tratara de pena de multa.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martínez de Hoz.

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