Ley nacionalImpuestos o gravamenes · excepcion2025
Ley 21.878
Expropiaciones
NO ESTARAN SUJETAS A PAGOS DE IMPUESTO O GRAVAMEN ALGUNO LAS EXPROPIACIONES REALIZADAS POR LA PROVINCIA O SUS MUNICIPIOS
Texto completo
Mostrar u ocultar el texto
EXPROPIACIONES
LEY Nº 21.878
No estarán sujetas a pagos de impuesto o gravamen alguno las expropiaciones realizadas por las Provincias o sus municipios.
Buenos Aires, 19 de setiembre de 1978.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
ARTICULO 1º - Los rubros que componen las indemnizaciones correspondientes a expropiaciones efectuadas por las Provincias o sus Municipios no estarán sujetos, en el orden nacional, al pago de impuesto o gravamen alguno.
ARTICULO 2° - La presente ley se aplicará a las indemnizaciones provenientes de los juicios de expropiación iniciados a partir de 29 de enero de 1977. También se aplicará a las indemnizaciones provenientes de avenimientos producidos a partir de esa fecha.
ARTICULO 3° - Quienes hubieran incurrido en infracciones fiscales por falta de pago, total o parcial, de impuestos o gravamenes nacionales sobre las indemnizaciones percibidas por expropiaciones efectuadas por las Provincias o sus Municipios, desde el 29 de enero de 1977, quedarán amnistiados por la presente ley.
ARTICULO 4° - El Poder Ejecutivo Nacional gestionará ante los Gobiernos Provinciales la derogación de todo impuesto o gravamen sobre los rubros que componen las indemnizaciones correspondientes a expropiaciones efectuadas por las Provincias o sus Municipios.
ARTICULO 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LEY Nº 21.878
No estarán sujetas a pagos de impuesto o gravamen alguno las expropiaciones realizadas por las Provincias o sus municipios.
Buenos Aires, 19 de setiembre de 1978.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ARTICULO 1º - Los rubros que componen las indemnizaciones correspondientes a expropiaciones efectuadas por las Provincias o sus Municipios no estarán sujetos, en el orden nacional, al pago de impuesto o gravamen alguno.
ARTICULO 2° - La presente ley se aplicará a las indemnizaciones provenientes de los juicios de expropiación iniciados a partir de 29 de enero de 1977. También se aplicará a las indemnizaciones provenientes de avenimientos producidos a partir de esa fecha.
ARTICULO 3° - Quienes hubieran incurrido en infracciones fiscales por falta de pago, total o parcial, de impuestos o gravamenes nacionales sobre las indemnizaciones percibidas por expropiaciones efectuadas por las Provincias o sus Municipios, desde el 29 de enero de 1977, quedarán amnistiados por la presente ley.
ARTICULO 4° - El Poder Ejecutivo Nacional gestionará ante los Gobiernos Provinciales la derogación de todo impuesto o gravamen sobre los rubros que componen las indemnizaciones correspondientes a expropiaciones efectuadas por las Provincias o sus Municipios.
ARTICULO 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Julio A. Gómez.
José A. Martínez de Hoz.
Albaro E. Harguindeguy.
Julio A. Gómez.
José A. Martínez de Hoz.
Albaro E. Harguindeguy.
Jurisprudencia que aplica la Ley 21.878
1 fallos de la base de JurisprudenciaARG citan esta ley. Es lo que tenemos recopilado de fuentes oficiales: puede no estar todo. Abajo, los de 2022 en adelante.
De la Corte Suprema y tribunales superiores
- COUREL, MANUEL ALBERTO c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNOCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN · 01/07/2025
Base de datos pública de leyes y decretos argentinos. No se garantiza la exactitud de la información: consultá la fuente oficial por versiones actualizadas.
Leé los 1 fallos sobre la Ley 21.878
Creá tu cuenta en JurisprudenciaARG para buscar entre todos, filtrar por tribunal, fuero o fecha y leer cada fallo completo.