Ley nacionalCredenciales de libre circulacion y estacionamiento para legisladores y determinados funcionarios2025
Ley 20.959
Congreso de la nacion
CREDENCIAL PERSONAL E INSTRANSFERIBLE DE LIBRE CIRCULACION Y ESTACIONAMIENTO EN TODO EL PAIS PARA LEGISLADORES, SECRETARIOS Y PROSECRETARIOS DE AMBAS CAMARAS DEL CONGRESO NACIONAL.
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CONGRESO DE LA NACION
LEY N° 20.959
Libre circulación y estacionamiento de automotores utilizados por legisladores y funcionarios de ambas Cámaras.
Sancionada: Junio 4 de 1975.
Promulgada de hecho: Junio 20 de 1975.
POR CUANTO:
ARTICULO 1º — Desde la promulgación de la presente ley, los senadores y diputados de la Nación y los secretarios y prosecretarios de ambas Cámaras del Congreso de la Nación, tendrán derecho al uso de una credencial personal e intransferible que los habilitará para la libre circulación y el libre estacionamiento de los automotores que utilicen en todo el territorio de la República.
ARTICULO 2º — Los presidentes de ambas Cámaras fijarán, por resolución conjunta, las características de la credencial y las otorgarán a solicitud de sus destinatarios.
ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los cuatro días del mes de junio del año mil novecientos setenta y cinco.
Aprobada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 70 de la Constitución Nacional.
LEY N° 20.959
Libre circulación y estacionamiento de automotores utilizados por legisladores y funcionarios de ambas Cámaras.
Sancionada: Junio 4 de 1975.
Promulgada de hecho: Junio 20 de 1975.
POR CUANTO:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ARTICULO 1º — Desde la promulgación de la presente ley, los senadores y diputados de la Nación y los secretarios y prosecretarios de ambas Cámaras del Congreso de la Nación, tendrán derecho al uso de una credencial personal e intransferible que los habilitará para la libre circulación y el libre estacionamiento de los automotores que utilicen en todo el territorio de la República.
ARTICULO 2º — Los presidentes de ambas Cámaras fijarán, por resolución conjunta, las características de la credencial y las otorgarán a solicitud de sus destinatarios.
ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los cuatro días del mes de junio del año mil novecientos setenta y cinco.
CARLOS
H. EVANS
RAUL A. LASTIRI
Aldo H. N. Cantoni Ludovico Lavia
Aldo H. N. Cantoni Ludovico Lavia
Aprobada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 70 de la Constitución Nacional.
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