Ley 20961 - CAZA
PROHIBESE LA CAZA DE DOS ESPECIES DE ÑANDU, PTEROCNEMIA P. PENNATA Y PTEROCNEMIA PENNATA GARLEPPI.
Especies - prohibicionLey
CAZA
LEY 20.961
Prohíbese la caza de dos especies.
Sancionada: 05/06/1975
Promulgada: 25/06/1975
POR CUANTO:
ARTICULO 1°- Prohíbese la caza del ñandú (Pterocnemia p. pennata) (D''Orb) y (Pterocnemia pennata garleppi) (Chubb) en las provincias del Chubut, Santa Cruz, Neuquén y Río Negro, por el término de 10 (diez) años.
ARTICULO 2°- Implántase para la caza del guanaco (Lama guanicoe) (Muller), en las provincias del Chubut, Santa Cruz, Neuquén y Río Negro, el siguiente régimen permanente: Prohibición absoluta por bienio y permiso por un año, que regirá en forma alternativa a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
ARTICULO 3°- Las prohibiciones establecidas en los articulos 1 y 2 se hacen extensivas al apoderamiento o destrucción de las crías, huevos, nidos o refugios naturales como así también al comercio, tránsito y utilización de la carne, cuero, plumas y otros productos y subproductos provenientes de las especies citadas.
ARTICULO 4°- Los infractores a las disposiciones de la presente ley serán pasibles de una multa de mil pesos ($ 1000) a diez mil pesos ($ 10.000) o prisión de uno (1) a seis (6) meses.
ARTICULO 5°- Las sumas que se recauden en virtud de lo expresado en el articulo 4 ingresarán al erario de la provincia donde se produzca la infracción, destinándose exclusivamente a la atención de sus respectivos servicios hospitalarios. Dichas provincias implementarán a tales efectos sus órganos de recaudación.
ARTICULO 6°- Los acopiadores de los derivados de las especies citadas en los articulos 1° y 2° y los cazadores de éstas, procederán a formular declaración jurada de las existencias en su poder, a la fecha de promulgación de la presente ley. Las mismas deberán ser presentadas ante los organismos que a tal efecto habiliten las respectivas provincias comprendidas por el presente régimen.
ARTICULO 7°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires a los cinco días del mes de Junio del año mil novecientos setenta y cinco.
CARLOS H. EVANS RAUL A.LASTIRI
Alde II. N. Ludovico Lavia
LEY 20.961
Prohíbese la caza de dos especies.
Sancionada: 05/06/1975
Promulgada: 25/06/1975
POR CUANTO:
El SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO., ETC, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ARTICULO 1°- Prohíbese la caza del ñandú (Pterocnemia p. pennata) (D''Orb) y (Pterocnemia pennata garleppi) (Chubb) en las provincias del Chubut, Santa Cruz, Neuquén y Río Negro, por el término de 10 (diez) años.
ARTICULO 2°- Implántase para la caza del guanaco (Lama guanicoe) (Muller), en las provincias del Chubut, Santa Cruz, Neuquén y Río Negro, el siguiente régimen permanente: Prohibición absoluta por bienio y permiso por un año, que regirá en forma alternativa a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
ARTICULO 3°- Las prohibiciones establecidas en los articulos 1 y 2 se hacen extensivas al apoderamiento o destrucción de las crías, huevos, nidos o refugios naturales como así también al comercio, tránsito y utilización de la carne, cuero, plumas y otros productos y subproductos provenientes de las especies citadas.
ARTICULO 4°- Los infractores a las disposiciones de la presente ley serán pasibles de una multa de mil pesos ($ 1000) a diez mil pesos ($ 10.000) o prisión de uno (1) a seis (6) meses.
ARTICULO 5°- Las sumas que se recauden en virtud de lo expresado en el articulo 4 ingresarán al erario de la provincia donde se produzca la infracción, destinándose exclusivamente a la atención de sus respectivos servicios hospitalarios. Dichas provincias implementarán a tales efectos sus órganos de recaudación.
ARTICULO 6°- Los acopiadores de los derivados de las especies citadas en los articulos 1° y 2° y los cazadores de éstas, procederán a formular declaración jurada de las existencias en su poder, a la fecha de promulgación de la presente ley. Las mismas deberán ser presentadas ante los organismos que a tal efecto habiliten las respectivas provincias comprendidas por el presente régimen.
ARTICULO 7°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires a los cinco días del mes de Junio del año mil novecientos setenta y cinco.
CARLOS H. EVANS RAUL A.LASTIRI
Alde II. N. Ludovico Lavia
-Registrada bajo el N° 20.961 -
Aprobada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Art.70 de la Constitución Nacional.
Aprobada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Art.70 de la Constitución Nacional.