1983-2023. 40 Años de Democracia Sala de Feriapcyf C. L., E. A. sobre 186 - Incendio / Explosión Inundación con Peligro Común para los Bienes Número: IPP348450/2022-0
La Cámara de Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas declaró inadmisibles los recursos de apelación contra la medida de internación psiquiátrica involuntaria dictada en favor de A. E. C. L., por considerar que la intervención de la justicia civil había resuelto el fondo del asunto y agotado la vía judicial.
En el caso, corresponde declarar inadmisible los recursos de apelación presentados por la Defensa y la Asesora Tutelar contra la resolución de grado que impuso al encartado la medida de seguridad consistente en internación psiquiátrica involuntaria en el Hospital Borda por el término de noventa días, debiendo implantarse una consigna policial fija, en virtud del régimen abierto que caracteriza el funcionamiento de la institución (art. 34 inc. 1°, segundo párrafo CP y 20 de la Ley 26.657). Conforme surge de las constancias remitidas, en la resolución apelada se resolvió, además de la decisión objeto de agravio, la convalidación del archivo de la investigación penal preparatoria por inimputabilidad del acusado (art. 212, inc. “c”, CPP), adoptándose la medida cuestionada en función de considerarse acreditada la existencia de un riesgo cierto e inminente, tanto para terceros como para el propio encartado. Asimismo, en dicha oportunidad se dispuso la urgente remisión de constancias al Juzgado Civil que ya intervenía en virtud de la actuación de los profesionales del Hospital Fernández que habían examinado al nombrado, a efectos de que allí se prosiguiera con el control de la internación decidida por el juez de grado en estos autos. En efecto, en virtud de la teoría de los recursos, es ineludible el principio que ordena que éstos sean resueltos de conformidad con las circunstancias existentes al momento de su tratamiento, aunque sean ulteriores a su interposición (confrontar su aplicación en los Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 285:353; 310:819, entre muchos otros). Así las cosas, en el presente, la efectiva intervención de la Justicia Civil en el control jurisdiccional de la medida de seguridad dispuesta ha sellado la suerte de los recursos en trato, volviendo inoficiosa la intervención de este Tribunal. Nótese que la resolución del Juzgado Civil actuante abarcó cada uno de los agravios introducidos por los recurrentes, toda vez que por un lado autorizó la internación del nombrado bajo las previsiones de la Ley de Salud Mental y, por el otro, dispuso el seguimiento y control de dicha internación por parte de ese juzgado y estableció el plazo de treinta días, a fin de reevaluar si persistían las razones para la continuidad de dicha medida. Más aún, dejó aclarado que la externación era facultad del equipo de salud tratante y por ende no requería autorización judicial, de conformidad con lo previsto por el artículo 23 de la Ley N° 26.657. Por las razones expuestas, toda vez que el estado actual del proceso impide al Tribunal decidir sobre la resolución objeto de agravio, los remedios incoados resultan inadmisibles y, por tanto, no habilitan la intervención del Tribunal.
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