Constitución de la Ciudad se garantiza el derecho de los ciudadanos a la salud integral, y se establece que el gasto público en materia de salud constituye una inversión prioritaria. El artículo 42 establece que "la Ciudad garantiza a las personas con necesidades especiales el derecho a su plena integración, a la información y a la equiparación de oportunidades. Ejecuta políticas de promoción y protección integral, tendientes a la prevención, rehabilitación, capacitación, educación e inserción social y laboral […]”. El artículo 46 establece que la Ciudad garantiza la defensa de los usuarios de servicios protegiendo —entre otros derechos— la salud. Por otra parte, corresponde poner de relieve que la protección constitucional del derecho a la salud resulta operativa. En efecto, en el artículo 10 se establece que rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Y agrega que “[l]os derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos […]”. Puntualmente, resulta de aplicación el inciso 7º del artículo 21 de la Constitución local que garantiza la atención integral de personas con necesidades especiales, lo que encuentra, a su vez, correlato en el artículo 42 que fija que “[…] la Ciudad garantiza a las personas con necesidades especiales el derecho a su plena integración, a la información y a la equiparación de oportunidades. Ejecuta políticas de promoción y protección integral, tendientes a la prevención, rehabilitación, capacitación, educación e inserción social y laboral […]”. 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En efecto, en el artículo 10 se establece que rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Y agrega que “[l]os derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos […]”. Puntualmente, resulta de aplicación el inciso 7º del artículo 21 de la Constitución local que garantiza la atención integral de personas con necesidades especiales, lo que encuentra, a su vez, correlato en el artículo 42 que fija que “[…] la Ciudad garantiza a las personas con necesidades especiales el derecho a su plena integración, a la información y a la equiparación de oportunidades. Ejecuta políticas de promoción y protección integral, tendientes a la prevención, rehabilitación, capacitación, educación e inserción social y laboral […]”. 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En efecto, en el artículo 10 se establece que rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Y agrega que “[l]os derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos […]”. Puntualmente, resulta de aplicación el inciso 7º del artículo 21 de la Constitución local que garantiza la atención integral de personas con necesidades especiales, lo que encuentra, a su vez, correlato en el artículo 42 que fija que “[…] la Ciudad garantiza a las personas con necesidades especiales el derecho a su plena integración, a la información y a la equiparación de oportunidades. Ejecuta políticas de promoción y protección integral, tendientes a la prevención, rehabilitación, capacitación, educación e inserción social y laboral […]”. 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INC355065/2022-1

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires revocó la decisión de grado y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice la cobertura integral del acompañante terapéutico para el Sr. V., en atención a su discapacidad y la situación de riesgo a su salud, con pago mediante reintegro y costas a cargo de la demandada.

Tratamiento medico Derecho a la salud Personas con discapacidad Medidas cautelares Prestaciones medicas Medidas de apoyo Obras sociales Accion de amparo Procedencia Prestaciones de la obra social

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la demandada a que cubra de modo integral (al 100% de su valor) un acompañante terapéutico 6 horas diarias de lunes a domingo conforme los valores establecidos en la Resolución Nº 428/99 para la modalidad de “prestaciones de apoyo”, mediante la vía de reintegro requerida, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. En efecto, la actora es curadora de un hombre que padece una discapacidad con diagnóstico “Anormalidades en la marcha y de la movilidad, retraso mental moderado, problemas con la necesidad de supervisión continua. Es afiliado a la obra social demandada y fue declarado incapaz absoluto para ejercer por sí los actos de la vida civil. En sustento de la verosimilitud del derecho invocado cabe señalar que en el orden local, mediante el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad se garantiza el derecho de los ciudadanos a la salud integral, y se establece que el gasto público en materia de salud constituye una inversión prioritaria. El artículo 42 establece que "la Ciudad garantiza a las personas con necesidades especiales el derecho a su plena integración, a la información y a la equiparación de oportunidades. Ejecuta políticas de promoción y protección integral, tendientes a la prevención, rehabilitación, capacitación, educación e inserción social y laboral […]”. El artículo 46 establece que la Ciudad garantiza la defensa de los usuarios de servicios protegiendo —entre otros derechos— la salud. Por otra parte, corresponde poner de relieve que la protección constitucional del derecho a la salud resulta operativa. En efecto, en el artículo 10 se establece que rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Y agrega que “[l]os derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos […]”. Puntualmente, resulta de aplicación el inciso 7º del artículo 21 de la Constitución local que garantiza la atención integral de personas con necesidades especiales, lo que encuentra, a su vez, correlato en el artículo 42 que fija que “[…] la Ciudad garantiza a las personas con necesidades especiales el derecho a su plena integración, a la información y a la equiparación de oportunidades. Ejecuta políticas de promoción y protección integral, tendientes a la prevención, rehabilitación, capacitación, educación e inserción social y laboral […]”. En el ámbito infraconstitucional local cabe mencionar la Ley N° 153 —Ley Básica de Salud de la Ciudad de Buenos Aires
- y la Ley N° 472 de creación de la ObSBA.

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