SECRETARÍA DE CÁMARA DE LA OFICINA DE GESTIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN DE CONSUMO - SALA CATYRC 1 MESA DE ENTRADAS - W., A. T. CONTRA SURASEGUROS SAS SOBRE RELACIÓN DE CONSUMO
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires revoca la declaración de incompetencia del juzgado de primera instancia y confirma la competencia del fuero de relaciones de consumo, debido a que el conflicto surge en el ámbito de las relaciones de consumo y la normativa local es aplicable.
En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, revocar la resolución de grado y disponer la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para intervenir en las presentes actuaciones.
El actor promovió demanda contra la aseguradora por los daños y perjuicios padecidos ante la negativa de la compañía aseguradora a abonarle la destrucción total de su vehículo (abonando el valor actual del mercado); o la restitución del rodado en cuestión, en las mismas condiciones en que fue entregado por el actor.
En este sentido, alegó que “[…] nunca recibió una oferta seria de indemnización, ya que lo ofrecido siempre se mantuvo muy por debajo del precio de mercado que corresponde a un vehículo de las características de [su automóvil]”.
Cabe destacar, como primera cuestión relevante, que el seguro es un contrato de consumo y que la aplicación de la ley consumeril no se superpone, sino que se integra, en un “diálogo de fuentes”, junto a la norma especial instaurada por la Ley N° 17.418, pues la LDC “amplía el sistema de protección de los usuarios y consumidores y debe aplicarse coordinadamente (sin que ello implique un desplazamiento) con los demás cuerpos normativos” (cf. Stiglitz, Gabriel y Hernández Carlos A. (Directores), Tratado del Derecho del Consumidor, T2, 2015, Ed. La Ley, págs. 413/414).
El principio protectorio de rango constitucional es el que da origen y fundamenta el derecho del consumidor.
Cuando hay colisión de normas, no es la ley sino la Constitución Nacional, la que es fuente principal del Derecho Consumerista.
En el marco de una relación de consumo (cf. artículos 3 de la LDC y 1092 del CCyCN), la cuestión de fondo debatida en autos se vincula principalmente con la interpretación de la LDC a efectos de dilucidar el alcance de conductas e incumplimientos planteados por la parte actora en el marco de un contrato de seguro automotor (art. 42 de la CN, arts. 1092, 1094, 2532 y 2560 CCCN y arts. 1, 40 y 53 de la LDC).
En otras palabras, la solución del conflicto importa la interpretación y aplicación de normas que rigen a las relaciones de consumo.
Cabe mencionar que la póliza correspondiente al contrato de adhesión suscripto por las partes establece una cláusula de prórroga de jurisdicción y observa que la propia demandada previó la posibilidad accionar en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires en un fuero diferente al de los tribunales ordinarios en lo Comercial.
Así, de la póliza mencionada se desprende que el actor -al momento de suscribir el contrato de seguro automotor con la aseguradora
- denunció su domicilio en esta Ciudad.
Cabe señalar que la Ciudad de Buenos Aires —en el ejercicio de las atribuciones establecidas en art. 129 de la Constitución Nacional y a fin de garantizar los derechos de los consumidores y usuarios de la Ciudad bajo el mandato constitucional (cf. art. 42 de la CN y 6 y 46 de la CCABA)— dictó normas (leyes N°6286, N°6485 y N°6407) que determinan competencias y regulan diversos aspectos procesales aplicables a los conflictos ocurridos en el marco de las relaciones de consumo.
Ciertamente, la Ley N° 6286 —modificatoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad N° 7— ha dotado competencia a los tribunales locales para dirimir controversias en el marco de las relaciones de consumo ocurridas en su jurisdicción.
De este modo, en el caso, al tratarse de un conflicto que versa sobre una relación de consumo, y teniendo además en consideración que la parte demandada cuenta con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y que el contrato en cuestión ha sido suscripto en la misma jurisdicción, este fuero es competente para intervenir en las presentes actuaciones, dado que se encuentran cumplidos los recaudos establecidos en el artículo 5°, inciso 1) del CPJRC.
A su vez, la normativa local no ha receptado el límite establecido en el artículo 42 de la Ley N° 26.993.
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