R , R A SOBRE 149 BIS - AMENAZAS Y OTROS Número: DEB 225548/2021-1
La Cámara de Apelaciones en lo PPJCyF - Sala II confirmó la resolución del Juzgado N° 14 que devolvió las actuaciones al Juzgado N° 14 para formar el legajo de juicio conforme la normativa vigente, rechazando la argumentación que vinculaba la remisión de piezas con la imparcialidad del juez.
En el caso, corresponde devolver los autos al Juzgado que intervino en la etapa preliminar, el que deberá formar el correspondiente legajo de juicio conforme la normativa vigente y luego remitirlo al Juzgado de juicio (cfr. art. 223, párr. 2° CPPCABA).
Esta contienda se originó a raíz de que, cuando la Jueza que había sido desinsaculada para el debate recibió el legajo de juicio con un testimonio del requerimiento acusatorio y el acta de admisibilidad de prueba lo devolvió al Juzgado remitente a fin de que se agregue la pieza requisitoria original y completa, según lo establece el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de conformidad a lo ya resuelto en otras causas y cuyo temperamento fuera convalidado por la Cámara del fuero.
Cuando lo recibió el Juez de la etapa preliminar, corrió vista a las partes, y tanto la Defensa como la Fiscalía estuvieron de acuerdo en cuanto a que no debía remitirse dicha pieza a fin de no afectarse la garantía de imparcialidad del Juez de debate, por lo que el Judicante hizo lugar a las oposiciones formuladas por las partes y remitió nuevamente el legajo de debate para la prosecución del trámite, tal como se encontraba confeccionado anteriormente.
Ahora bien, el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece, en su parte pertinente, que “[c]oncluido el acto [se refiere a la audiencia de admisibilidad de prueba], el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta de la audiencia; para que se designe el/la Juez/a que entenderá en el juicio. No se remitirá el legajo de investigación del/la Fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas respecto de actos definitivos e irreproducibles.”.
La norma resulta absolutamente clara. Sucede que la regla referida no afecta la garantía de imparcialidad, toda vez que no presupone la realización de algún acto procesal que implique una valoración de la prueba con anterioridad al debate o que de algún modo -aunque sea secundariamente
- deba ser a la postre considerada.
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