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ANDES LINEAS AEREAS SA Y OTROS C/ GCBA Y OTROS SOBRE IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo confirmó la decisión de primera instancia y rechazó parcialmente el recurso de apelación del GCBA, manteniendo la declaración de nulidad de la resolución cuestionada respecto a los subsidios provinciales, en línea con la constitucionalidad del régimen tributario local.

Plazo Ley aplicable Transporte aereo Convenio multilateral Tributos Impuesto sobre los ingresos brutos Codigo fiscal de la ciudad autonoma de buenos aires Impugnacion de deuda impositiva Prescripcion de impuestos Determinacion de deuda impositiva de oficio

En el caso, corresponde determinar que el plazo de prescripción de la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB
- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, debe considerarse a la luz de lo dispuesto en el Código Fiscal vigente en el año 2007. La sentencia de grado declaró la prescripción del período correspondiente al año 2006, y el Gobierno recurrente se agravió al sostener que el texto legal que debió aplicarse para resolver el planteo de prescripción efectuado por la empresa actora es el del año 2015, y no el utilizado por el Magistrado de grado correspondiente al año 2007. Al respecto, cabe apuntar que esta Sala ha sostenido que sin perjuicio de que los anticipos de impuestos constituyan obligaciones que tienen su propia individualidad y fecha de vencimiento (Fallos: 285:177, 303:1496), en la normativa fiscal vigente al tiempo del cumplimiento de la obligación vinculada con el período fiscal aquí cuestionado (2006), se disponía que, para los contribuyentes de convenio multilateral -como es el caso de la sociedad actora
- el impuesto se liquidaba e ingresaba de acuerdo a lo dispuesto en las normas sancionadas por los organismos de aplicación (conf. art. 180 del Código Fiscal t.o. 2006). En el caso, para el período 2006, el 29/06/07, de conformidad con lo previsto en la Resolución General de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral 09/2006, del 17/10/06. Ello, en tanto el tributo, por su naturaleza, es considerado como un impuesto de ejercicio cuya determinación debe realizarse por año calendario (conf. art. 179 del Código Fiscal t.o. 2007). En idéntico sentido se expidió esta Sala en los autos “Banco de La Pampa S.E.M. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, Expte. Nº34226/0, del 07/10/14.

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