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R , M W SOBRE 149 BIS -AMENAZAS

La Cámara revoca la condena de 1 año y 6 meses de prisión por amenazas con armas y absuelve al imputado por insuficiencia de prueba. La sentencia original fue fundada en testimonios no concluyentes y dudas sobre la existencia del hecho.

Violencia de genero Improcedencia Tipo penal Amenaza con arma Ley de proteccion integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres Convencion interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer

En el caso, no corresponde enmarcar los hechos investigados en un contexto de violencia de género. Se investigó en el presente el hecho consistente en que el imputado habría amenazado a la denunciante, al tiempo en que también le exhibió un arma de fuego. El Fiscal encuadró la conducta en amenzas con armas en contexto de violencia de género. Ello así por cuanto momentos antes de este suceso, la denunciante se habría cruzado con el denunciado y su esposa, que es sobrina de la denunciante, en la puerta del colegio al que concurre su hijo. Que en ese momento ambos comenzaron a insultarla, razón por la cual se despidió de su hijo en la puerta del colegio y se fue rápidamente del lugar, y al llegar a la esquina, se le apareció repentinamente el acusado a bordo de un automóvil quien le cruzó su vehículo por delante impidiéndole el paso, al tiempo que le manifestó: ‘Vos te vas a arrepentir. Cortala porque te vas a arrepentir’ (sic). A partir de ello, la nombrada se acercó al auto y le dijo que lo iba a denunciar. En ese momento el encausado le exhibió un arma de fuego, tipo pistola, color negro, la cual era del tamaño de la palma de su mano, mientras seguía diciendo que se iba a arrepentir. Ahora bien, debe indicarse que no se trata de un hecho que esté incluido dentro de las previsiones de la ley de género. La Jueza destacó en su pronunciamiento que discrepaba con la subsunción típica escogida por el Fiscal en cuanto enmarcó al suceso en uno de violencia de género. En este sentido, la Magistrada entendió que “no ha sido la condición de mujer de la denunciante lo que motivó la conducta del imputado, sino un conflicto anterior con la ex pareja de la denunciante, el cual aparentemente al día de la fecha no se encuentra resuelto”. Ello así, resulta acertada la evaluación de la Judicante en cuanto descartó que el caso resultara amparado por la Ley N° 26.485. El artículo 1° de la Convención de Belem do Pará establece que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. En la lectura del Comité de la CEDAW (Opinión Consultiva Nº 19, 1992), se trata de una forma de discriminación que impide gravemente que la mujer goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre y que incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. En ningún momento se ha explicado en qué medida esta circunstancia se verifica en autos, más allá de ser un hecho enmarcado en un contexto de conflicto vincular. A mayor abundamiento, la Magistrada refiere que si bien la licenciada en psicología del Centro de Investigaciones Judiciales (CIJ) interviniente hace enunciaciones genéricas sobre la violencia de género, no logró explicar con claridad de qué manera esas cuestiones se hacían presentes en el caso bajo estudio.

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