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MADEDDU URBANO, GONZALO LUIS CONTRA CENCOSUD sa SOBRE RELACION DE CONSUMO

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resolvió parcialmente a favor de las partes, modificando la sentencia de primera instancia en aspectos relacionados con daños y tasas de interés, pero confirmando en otros aspectos.

Danos y perjuicios Incumplimiento contractual Relacion de consumo Compraventa Defensa del consumidor Publicidad Interpretacion del contrato Comercio electronico Oferta

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a pagar a la actora una indemnización compuesta por daño patrimonial fijado en la suma de treinta y nueve mil ochocientos cinco pesos con cincuenta y tres centavos ($39.805, 53). Ello, en el marco de una relación de consumo originada -telefónicamente
- por la parte actora con el local comercial demandado, con el propósito de adquirir 20 metros de porcelanato para la remodelación de su casa, que -a raíz del incumplimiento de la oferta por falta de stock
- le generó los daños y perjuicios que reclama. Para decidir del modo en que lo hizo, el Juez sostuvo que las obligaciones del proveedor comienzan con la oferta -la cual tuvo por acreditada a través de la publicidad
- y que ella fue aceptada mediante la documentación aportada por la parte actora. Asimismo, consideró que las cláusulas abusivas deben tenerse por no escritas. La empresa demandada alega que no existió operación alguna ni compraventa, en tanto nada se abonó y que tampoco hubo oferta, dado que las bases y condiciones no constituyen una publicidad. Sin embargo, no se hace cargo de lo expuesto por el Juez respecto de que sus obligaciones como proveedor, en el marco de una relación de consumo, empiezan mucho antes. Concretamente, con la oferta, la cual “obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso…”.(art. 974 del Código Civil y Comercial Nacional). Y, sobre esto último cabe indicar que, si bien no viene controvertido que la parte actora tenía en conocimiento que “Los artículos se encuentran sujetos a disponibilidad de stock al momento de preparación del pedido y que en caso de que los mismos no se encuentren disponibles será contactado por el call center tal como se indicaba en la sección “Orden de pedido online”, lo cierto es que la demandada no rebate que de la prueba documental agregada, y considerada por el Juez, la parte actora recibió un correo electrónico mediante el cual se le hace saber fecha y hora de entrega del producto solicitado, no resultando de aquel ni de los términos y condiciones antes referenciados, que la parte actora debía aguardar –además
- un correo electrónico adicional con la confirmación del stock. Tal argumento debe ser rechazado en tanto que –según los propios términos y condiciones a los que la demandada alude – ello solo resulta aplicable a los supuestos de compra para retiro en tienda (según surgía de la sección “Retiro en tienda”), situación que no ocurrió en el caso en tanto no viene debatido que la parte actora solicitó la entrega del producto en su domicilio y así le fue confirmado por la parte demandada. Por ello, el agravio será desestimado.

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